SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102439 del 05-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 102439 |
Fecha | 05 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP1202-2019 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1202-2019
Radicación No. 102439
(Aprobado Acta No. 30)
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por M.Á.O.H., mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se denegó el amparo invocado respecto de la Fiscalía 47 delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Guamo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo con Función de Control de Garantías y el Juzgado Penal del Circuito de Purificación con Función de Conocimiento, con ocasión de las decisiones que denegaron el desarchivo de la investigación penal radicada bajo el número 733196000481201600151.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[1]
• El poderdante fue sancionado mediante providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 6 de noviembre de 2013. El proceso disciplinario tuvo origen en poder aparentemente espurio para actuar, al contar con ilegal presentación personal, pues quien fungió como fedatario, fue el citador del Juzgado, aunando que empleó sello de un juzgado inexistente.
• La presentación personal no fue efectuada ante secretario del despacho titular, el sello utilizado era de un Juzgado transformado inexistente, siendo presunto autor D.L.P.A., ya que al no encontrar al secretario titular del despacho, debió acudir al secretario de otro despacho judicial del circuito del G., Tolima, o al notario del mismo circuito, para realizar la presentación personal.
• Puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos relatados, asignado a la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, T., quien arguyó la atipicidad y archivó la indagación, lo que es abiertamente contrario a la ley.
• El Juzgado Primero Promiscuo Municipal conoció del desarchivo de la actuación, quien admitió que en su juzgado las presentaciones personales las hace cualquier servidor cuando el secretario no está, que es costumbre de la administración de justicia. Decisión que fue recurrida y confirmada por el Juzgado del Circuito de Purificación. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión adoptada el 29 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó el amparo invocado porque el accionante no acreditó cuáles de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se configuraban en contra de las decisiones censuradas y, por el contrario, se evidenciaba que estas fueron proferidas de conformidad con el marco jurídico vigente.[2]
LA IMPUGNACIÓN
El 05 de diciembre de 2018, M.Á.O.H., mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia insistiendo sobre que es deber de la Fiscalía 47 delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Guamo adelantar la investigación penal radicada bajo el número 733196000481201600151.[3]
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por M.Á.O.H., mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que denegaron el desarchivo de la investigación penal radicada bajo el número 733196000481201600151, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- ...
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