SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106621 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842290303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106621 del 17-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expedienteT 106621
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12866-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP12866-2019

Radicación n.° 106621

(Aprobado Acta n.° 241)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por O.A.A., quien actúa en nombre propio y en representación de D.R.V.[1] y sus hermanos menores de edad C.E.A.V. y J.G.A.V. contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada.

Al presente trámite se ordenó vincular a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y las partes e intervinientes del proceso cuestionado por la parte accionante (identificado con el número 41001312000120170011301).

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con lo señalado por los actores, el 11 de enero de 2013, su progenitor D.A.C. [q.e.p.d.] celebró con G.N.L., contrato de promesa de venta del 50 por ciento del predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 35217275, en donde construyó una casa para todos los miembros de su familia.

Desde esa fecha hasta el día del fallecimiento [2 de marzo de 2019] su padre ejerció la posesión sobre el inmueble.

1.2. El 28 de junio de 2018[2] el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio del referido bien.

1.2. Contra esa determinación las apoderadas de las propietarias del predio [G.N.L. y F.Y.V.N..]. interpusieron recurso de apelación y el 4 de febrero de 2019[3] la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

1.3. Inconforme con lo anterior, O.A.A., quien actúa en nombre propio y en representación de D.R.V. y sus hermanos menores de edad C.E.A.V. y J.G.A.V., acude a la intervención del juez constitucional por la vulneración de sus garantías al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada.

Resaltó que su progenitor solicitó la nulidad de lo actuado, sin embargo, mediante auto del 18 de octubre de 2018[4] y el 6 de febrero de 2019[5], el Tribunal demandado rechazó por improcedente la petición, aduciendo que no ostenta la calidad de titular del derecho patrimonial.

Adujo que cuando su padre se enteró del trámite extinción de dominio descubrió que la Fiscalía inició dicho procedimiento sobre el inmueble de ubicado en la carrera 8 n.º 15-87 del municipio de Lérida cuando en realidad «se trataba del inmueble de la carrera 8B No. 15-87 con matrícula inmobiliaria 352-17275 y 352-19332 de la oficina de registro de ARMERO, esta última en razón a la venta parcial que hizo G.N.L. a su hija F.Y.V., por escritura pública No. 325 del 9 de junio de 2015 de la notaria única Lérida, que determinó la apertura de la matrícula 352-17275».

Concluyó que los demandados adelantaron en forma equivocada el proceso de extinción de dominio, al convocar a los posibles interesados de un predio inexistente, toda vez que hay «un inmueble ubicado en la carrera 8B No. 15-87 B/El Sabroso de Lérida con matrícula inmobiliaria 352-17275 y otro con ésta misma dirección pero con matrícula 352-19332».

2. Las respuestas

2.1. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, W.S.D. señaló que la decisión adoptada resulta acorde a la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede de la autonomía e independencia como juez natural.

2.2. De igual modo, la Abogada Asesora del despacho de la doctora M.I.M.G., resaltó que se debe tener en cuenta que el padre de los accionantes no reviste la calidad de sujeto procesal, toda vez que aduce la condición de mero tenedor y la acción extintiva cobija como afectados únicamente a aquéllos que tienen un derecho real principal o accesorio sobre la propiedad.

Afirmó que los actores pretenden utilizar la presente acción constitucional para que como herederos les sea reconocido un derecho que no ostentan, sin tener que acudir a la jurisdicción ordinaria dispuesta para ese tipo de controversias.

Resaltó que la actuación fue adelantada dentro de una causa en la que se respetó el debido proceso, pues revisado el devenir procesal se tiene que el trámite inició el 23 de noviembre de 2016, cuando se fijó provisionalmente la pretensión extintiva y se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 352-17275, las cuales fueron comunicadas a las afectadas G.N.L. y F.Y.V.N., el 10 de marzo de 2017 en el trascurso de la diligencia de secuestro y a todos aquellos conocidos que no concurrieron al diligenciamiento y los terceros indeterminados, por emplazamiento publicado en radio, presa y portales web de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

2.3. El Director Jurídico (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que si bien de conformidad con lo previsto en las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, esa institución ostenta la calidad de interviniente, ello no implica la facultad decisoria ni injerencia alguna en las determinaciones que corresponde adoptar a los funcionarios judiciales competentes, razón por la que solicitó ordenar su desvinculación del presente accionamiento.

2.4 Tanto el Fiscal 59 Especializado de Extinción de Dominio de Ibagué como el Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva resumieron las principales actuaciones que finalizaron la declaratoria de extinción de dominio sobre el bien de matrícula inmobiliaria 352-17275.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada de la parte interesada, dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el número 41001312000120170011300 seguido en contra de las propietarias del bien con matrícula inmobiliaria 352-17275..

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para que proceda el amparo, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías constitucionales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo:

[…] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es...

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