SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00912-00 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842291042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00912-00 del 12-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4874-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00912-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4874-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00912-00

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la tutela promovida por William López Cufino, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas M.L.B. y A.S.L., y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del compulsivo radicado bajo el nº 2008-239, adelantado por el quejoso a F.G.G. y Aída Rocío Nieto García.





1. ANTECEDENTES


1. El gestor del auxilio demanda el amparo de las prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad, “principio de continuidad”, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


En sentencia de 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta urbe, condenó a F.G.G. y Aída Rocío Nieto García al pago de los frutos civiles y costas judiciales causados en el reivindicatorio allí tramitado, tasados en $40.615.930, a favor de William López Cufino.


El 21 de enero de 2013, el referido acreedor inició un coercitivo reclamando el cumplimiento de la memorada prestación, en el cual se libró la orden de apremio el 27 de junio de 2013; empero, esta sólo fue notificada por estado al actor el 15 de enero de 2015, pues durante ese lapso el expediente se extravió en la sede judicial reseñada.


La comentada tramitación fue remitida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, sede judicial que desapareció el 30 de noviembre de 2015, y sólo hasta el 16 de agosto de 2016, las diligencias son asumidas por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito.


Los allá accionados siendo notificados el 28 y 29 de septiembre de 2016, alegaron prescripción de la obligación.


El 29 de junio de 2017, el funcionario cognoscente profirió sentencia anticipada declarando probada la antedicha excepción; determinación confirmada por el tribunal convocado el 20 de septiembre de 2018.


El censor critica la postura adoptada por las autoridades encartadas, porque la demora en la vinculación de los ejecutados no le es imputable, pues debió descontarse del plazo extintivo los meses en que se perdió la foliatura, aquéllos trasegados entre la supresión del estrado de descongestión y la creación del nuevo juzgado, y los días de cierre del despacho por cese de actividades.

3. El promotor reclama se invalide el proveído de segundo grado, y en su lugar, se desestime la reseñada oposición.


    1. R.uesta de los accionados


1. El tribunal citado guardó silencio.


2. El a quo solicitó desatender el auxilio por inmediatez por cuanto la sentencia del superior se profirió desde el 20 de septiembre de 2018 (fls.35-36, cdno.1).


2. CONSIDERACIONES


1. El tutelante censura al tribunal acusado por haber definido en contra de sus intereses el comentado subexámine al desatar la alzada, pues proclamó la “prescripción” de las acreencias reclamadas, sin discurrir sobre el extravío del dossier, los ceses de actividades judiciales y la suspensión de las medidas de descongestión.


2. D., ha de anunciarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la decisión adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.


3. En la providencia objetada se adoptó la postura confutada tras hallar reunidos los presupuestos indispensables para la configuración de la “prescripción”.


Para arribar a tal conclusión, inició el ad quem precisando que el coercitivo se soportó en la sentencia judicial de 30 de noviembre de 2010, dictada en el aludido juicio reivindicatorio, y el auto de 12 de agosto de 2011, aprobatorio de las costas liquidadas en el mismo decurso, ambos emitidos por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá (minuto 4).


Seguidamente, la Sala confutada expuso los elementos constitutivos de la “prescripción”, señalando que para el caso concreto el término para la consolidación de la citada figura era de 5 años acorde con el artículo 2536 del Código Civil1, el cual se podía entorpecer natural o civilmente; empero, para la consolidación...

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