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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52850 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52850
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5330-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

SP5330-2019

Radicado N° 52850

Aprobado Acta No. 322.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Examina la Corte en sede de casación el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Pereira, fechado el 6 de diciembre de 2017, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 28 de diciembre de 2011, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P., y en su lugar condenó a J.E.O. TORO, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de 9 años de prisión y multa en cuantía de 2.700 salarios mínimos legales mensuales; así mismo, dispuso, en calidad de sanción accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas a perpetuidad. Por último, le fueron negados al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS Y DECURSO PROCESAL

J.E.O. TORO, perteneció a una banda criminal que durante el año 2008 se dedicaba a cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas al menudeo, en la Comuna 9 del municipio de Dosquebradas, Risaralda.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación solicitó la captura, entre otros, de OSORIO TORO y obtenida esta, adelantó el 10 de diciembre de 2008, las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante un juez con función de control de garantías.

El 9 de enero de 2009, fue presentado escrito de acusación. La audiencia subsiguiente se realizó entre los días 27 de febrero de 2009 y 22 de febrero de 2010. Allí se atribuyeron, entre otras personas, a J.E.O. TORO, los delitos, a título de coautor, de concierto para delinquir –art. 340, inc. 2 y 3, C.P.- tráfico y porte de armas de fuego o municiones –art. 365 ibídem-fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas –art. 366, incs. 2 y 3 del C.P. y constreñimiento ilegal –art. 182 ibídem-.

La audiencia preparatoria se adelantó entre los días 28 de abril y 6 de noviembre de 2010.

La audiencia de juicio oral comenzó el 5 de julio de 2011, y continuó los días 24 de agosto, 4 de octubre, 10 y 28 de noviembre de 2011.

La sentencia de primer grado fue proferida el 28 de diciembre de 2011.

En ella, se absolvió a J.E.O. TORO, J.D.L.F., J.A.A.R., A.O.R., E.P.L., M.E.L.P. y R.D.O., de los delitos por los cuales fueron acusados.

Apelada la decisión por la Fiscalía, con fecha del 6 de diciembre de 2017, se profirió el fallo de segunda instancia, en el cual se revocó parcialmente lo decidido por el A quo, para en su defecto condenar a J.E.O. TORO, en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado.

Por virtud de ello, el defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

El 21 de enero de 2019, la Sala verificó la adecuada fundamentación de la demanda y pese a las falencias de argumentación, decidió admitirla a efectos de verificar la posible violación de garantías fundamentales.

LA DEMANDA

Comporta 5 cargos, así resumidos:

  1. Cargo primero

Lo enfila el recurrente por el sendero indirecto de los errores de hecho, en este caso, por falso juicio de existencia por suposición, dado que, señala, el Tribunal soportó la materialidad del delito de concierto para delinquir, en una prueba –acta de audiencia del 27 de febrero de 2009, en la cual otros de los procesados aceptaron cargos por esta conducta, ante el juez de conocimiento-, que no fue aportada al proceso y tampoco solicitada en la audiencia preparatoria.

  1. Cargo segundo

Lo rotula el demandante como error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, habida cuenta que el fallador de segundo grado se valió de un medio de prueba –entrevista de A.F.B.-, que nunca ingresó a juicio, toda vez que el declarante murió y no fue aceptada la declaración ni siquiera como prueba de referencia.

Añade el recurrente que a lo referenciado por el testigo en cuestión, el Tribunal le entregó contundentes efectos que incidieron en la sentencia.

Ya después sostiene que “el Ad quem valora como prueba de referencia un “reconocimiento fotográfico” hecho por una persona que nunca hizo presencia en el juicio.”

Termina sosteniendo que con su actuar el fallador Ad quem causó “perjuicios de gran magnitud al acusado pues con base en esta valoración se condenó a una pena de prisión”.

  1. Cargo tercero

Dentro del campo del error de hecho, pero ahora por falso juicio de identidad por tergiversación, el casacionista afirma que el fallador de segundo grado tergiversó lo sostenido por el testigo S.M., pues, no es cierto que el mismo, en el juicio, hubiese “identificado” a los distintos miembros de la organización criminal.

En contrario, dice el impugnante, “el testigo no identificó a los investigados que se encontraban en la sala en el juicio, solo se refirió a varios “Alias”…pero no los identificó, salvo a la señora M.E.L.P.”. Incluso, agrega, pese a advertir que “Rubelia” se encontraba en el juicio, no pudo señalarla dentro de los presentes allí.

Tampoco, acota, señaló dentro de los miembros de la banda a J.E.O., refiriendo solo un alias, “sin estar precedido de un reconocimiento fotográfico”.

  1. Cargo cuarto

Estima el demandante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, representado en que violó las leyes de la lógica, reglas de la experiencia y el sentido común, al condenar por el delito de concierto para delinquir al acusado, pese a que los otros involucrados en el proceso penal –todos por la misma cuerda, en número de 8- fueron absueltos por esta conducta.

No es posible, postula el recurrente, que una sola persona pueda integrar una organización criminal y por ello sea posible condenarla por el delito de concierto para delinquir.

  1. Cargo quinto

Lo presenta el demandante al tenor de un error de hecho por falso raciocinio, atinente a que el Tribunal desconoció la regla lógica de razón suficiente cuando entregó absoluta credibilidad al testigo J.A.G., pese a que un análisis ponderado permite advertir que no pudo presenciar directamente lo revelado.

Añade que “la valoración del Tribunal no es razonada y no descansa sobre una base lógica”, dado que, en sentir del impugnante, debió corroborar los dichos del declarante, si se estima que se trata de un comprador de droga que no tenía contacto frecuente con la banda y por ello, acorde con “las reglas de la lógica”, no podía percibir sus labores cotidianas.

Tampoco, de igual manera, pudo ver a quienes supuestamente tocaron en su puerta para darle muerte, y no existe corroboración de que de verdad ello hubiese sucedido.

Si a ello se suma, concluye el casacionista, que el testigo manifestó su marcada animadversión hacia el acusado OSORIO TORO, el Tribunal debió despojarlo de credibilidad.

En un acápite general a todos los cargos, el impugnante señala que los cinco errores propuestos tuvieron gran incidencia en el fallo atacado, dado que gracias a ellos dedujo el Tribunal la certeza necesaria para condenar a su protegido legal.

Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para revocar la condena y en su lugar emitir decisión absolutoria a favor de J.E.O. TORO.

AUDIENCIA DE ALEGACIONES

Convocada para el 18 de febrero de 2019, a la diligencia acudieron, a más del demandante, defensor del acusado, la fiscalía y la representación del Ministerio Público.

  1. EL DEMANDANTE

No aporta nada nuevo respecto de lo que fue objeto de admisión por la Corte. Reitera su solicitud de que se case la sentencia porque el Tribunal incurrió en los yerros antes resumidos.

  1. EL FISCAL

Contrario a lo sostenido por el demandante, la Fiscalía considera que lo allegado probatoriamente es suficiente para soportar la condena emitida por el Tribunal. Respecto de cada cargo, afirma:

-PRIMER CARGO. Aunque el yerro del Tribunal es evidente, dado que tuvo en cuenta una prueba que no ingresó al juicio, ello termina siendo intrascendente, dado que siguen con su pleno efecto los otros elementos de juicio adecuadamente allegados, que...

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