SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080032019-00043-01 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842291133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080032019-00043-01 del 17-07-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8600122080032019-00043-01
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9371-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9371-2019

Radicación n° 86001-22-08-003-2019-00043-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de junio de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por C.M.V., en representación de su hija H.M.A., contra el Juzgado de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental «a tener una familia y no ser separada de ella» de la niña representada en el trámite, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se disponga el traslado del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís… y se ordene mantener como medida provisional la custodia en cabeza del… progenitor hasta tanto se emita sentencia definitiva…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. Cristián Martínez Vargas, a través de apoderada judicial, instauró demanda «de custodia, cuidado personal y regulación de visitas» en contra de Astrid Ximena Astaiza, respecto de la menor H.M.A., que fue rechazada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, a través de proveído del 4 de abril de 2019, al considerar que carecía de competencia para tramitarla, comoquiera que la niña «se encuentra domiciliada en Mocoa» y este tipo de asuntos «corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia» de aquella (artículo 28, numeral 2º, inciso 2º, Código General del Proceso).


2.2. Cumplido lo anterior, a través de auto del 2 de mayo de los corrientes, el Juzgado de Familia de Mocoa admitió el libelo, acumulándolo a otro trámite iniciado a instancia de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mocoa, en el que, además, se dispuso «mantener la custodia provisional de la menor… a cargo de su madre».


2.3. Posteriormente, el demandante solicitó al estrado accionado que tuviera «en cuenta que [su]… hija…, se encuentra domiciliada en… Puerto Asís…», en virtud de una medida de protección dictada por la Comisaría Única de Familia de ese municipio, por lo que reclamó que se ordenara «el traslado del proceso» a dicha municipalidad, petición que fue negada con providencia del 27 de mayo siguiente.


2.4. Expresó el promotor del resguardo que «el domicilio permanente de la niña ha sido… Puerto Asís, la ubicación… en Mocoa fue producto… de la arbitrariedad de su traslado ocurrida en cabeza de su progenitora»; que le fue concedida la custodia provisional de su hija a su madre, «desconociendo la historia socio familiar y afectiva de la menor» y, además, la existencia de una...

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