SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56606 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842291153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56606 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente56606
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3238-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3238-2019

Radicación n.° 56606

Acta 26

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA LUCELLY MONTOYA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de noviembre de 2011, aclarada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que ella promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y a BOGOTÁ D.C.

  1. ANTECEDENTES

Pretendió la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la Fundación San Juan de Dios desde el 1 de agosto de 1988 y que aún persiste sin interrupción, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería; que debía percibir una remuneración mensual de $619.519,27, más $61.951,92 por prima de antigüedad, $49.920 por subsidio de transporte y $20.180 por prima de alimentación, para un total de $751.571,19; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas en la convención colectiva de junio de 1982, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como las vacaciones compensadas en dinero; que hubo sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005.

Solicitó, además, se condene a las entidades pasivas en forma solidaria al pago de los salarios no cubiertos de 15 días de noviembre y el mes de diciembre de 1999; de enero de 2000 a julio de 2006; la prima de navidad y de vacaciones de los años l999 a 2005; la prima semestral del 2000 a 2006; los intereses a las cesantías desde 1999 a 2005; la indemnización moratoria; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías; la prima de antigüedad; los incrementos salariales; los salarios y prestaciones convencionales que se causen a futuro; la indexación de las anteriores acreencias laborales y; los aportes pensionales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y su actividad consistía en la prestación de servicios de salud; que se encuentra vinculada a la fundación en el Hospital San Juan de Dios desde el 1 de agosto de 1988, y con anterioridad a su posesión laboró 230 días; que está cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en la que se consagraron las prestaciones de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y, auxilio de transporte.

Dijo, además, que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrirle los salarios y prestaciones señaladas anteriormente; que ha venido cumpliendo con su obligación de asistir a la institución; que no se le han efectuado los aportes en salud y pensión; que el último salario devengado en octubre de 1999 fue $751.571,19, el que no fue incrementado anualmente conforme al IPC.

Indicó, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, no solo declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, sino que por vía interpretativa y lo dispuesto en el artículo 90 de la C.N, se infería que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación; que el Ministerio de la Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y; que agotó la reclamación administrativa.

Las convocadas a juicio se opusieron a las pretensiones. Expusieron cada una de ellas, lo siguiente:

La Nación - Ministerio de la Protección Social, manifestó que no era cierta la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, dada la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998. Explicó, que la fundación pertenece al sector público, concretamente a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca. En lo que atañe a los demás hechos dijo, que ni los afirmaba ni los negaba, ateniéndose a lo que resulte probado, por cuanto no existió relación laboral entre la demandante y el ministerio. Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

El Departamento de Cundinamarca admitió la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que el departamento no contrajo ninguna obligación con la accionante. Advirtió que la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de carácter privado realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social, obligaciones por las que debe responder. Admitió, además, la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la fundación, la orden de liquidación de la entidad y su intervención. De los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la fundación no pertenece al departamento, y la actora no ha sido su funcionaria.

Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

La Beneficencia de Cundinamarca dijo que era cierta la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado, aclarando, que ello no implicaba responsabilidad para la entidad; la orden de liquidación de la fundación y su intervención. En cuanto a los restantes hechos manifestó que no le constaban, por cuanto no tienen ninguna relación con la beneficencia y, además, que la actora no laboró para esta. Propuso como excepciones las que denominó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación indicó que era cierto lo atinente a su naturaleza privada, precisando, que el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y que esta decisión tenía efectos «ex tunc», es decir, que la nulidad se daba desde la data de expedición de dichos actos, retrotrayéndose como si nada hubiese pasado, y en dicha sentencia se calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, y que conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos.

Manifestó, que la demandante fue nombrada como empleada pública mediante Resolución n.° 1842 de 1987 como auxiliar de enfermería diurna a partir del 20 de noviembre hasta el 14 de diciembre del mismo año, y luego a través de la Resolución n.° 2093 de 1987, desde el 16 de diciembre de la misma anualidad hasta el 8 de enero de 1988, y durante ese mismo periodo anual fue nombrada en el mismo cargo, así: Resolución 0020 a partir del 18 de enero hasta el 15 de febrero; Resolución n.° 154 del 9 de febrero al 29 del mismo mes; Resolución n.° 0231 del 1 al 22 de marzo; Resolución n.° 0380 del 28 de marzo al 26 de mayo; provisionalmente mediante Resolución n.° 0736, a partir del 2 de junio al 28 de julio y; mediante Resolución 1180 de 1988, fue nombrada como empleada pública de libre nombramiento y remoción como auxiliar de enfermería diurna, con acta de posesión 147 del 1 de agosto de 1988. Explicó que, por lo anterior, la actora no estuvo vinculada mediante contrato a término indefinido, siendo su naturaleza jurídica la de una empleada pública.

Sostuvo, que no se le podía aplicar el derecho privado a las relaciones de la fundación con sus empleados, ya que se debían tener en cuenta los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, por cuanto los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios fueron declarados nulos desde la data de su expedición, luego entonces, los actos subsiguientes son inexistentes. Afirmó que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas en septiembre de 2001, extinguiéndose la causa que le dio origen a la relación legal y reglamentaria, calenda a partir de la cual la actora dejó de laborar, siendo el salario el que se encuentra en las nóminas de dicho año. Dijo que, en gracia de discusión, y sin admitir que la demandante tuviera la razón, las prestaciones de los años 1999 a 2002, estaban prescritas. En cuanto a los demás hechos, manifestó, que no le constaban unos y no eran ciertos otros. Propuso como excepciones las que llamó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

Bogotá D.C. dijo que no era cierto lo concerniente a la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, aclarando que, en otrora, la fundación se dedicaba a la prestación de servicios de salud, pero que el Consejo de Estado había señalado que se trataba de un establecimiento público del orden departamental del sector salud, y por tanto, a la luz del artículo 26 de la ley 10 de 1990 por regla general sus servidores son empleados públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, con excepción de quienes desempeñaban funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o el área de...

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