SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00446-01 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842291338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00446-01 del 30-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00446-01
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC703-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC703-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00446-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. concedió la acción de tutela promovida por S.J.G.R. en representación de la menor XX[1] contra el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe y E.A.C.M., vinculándose a la Procuradora Judicial en Asuntos de Familia, Defensora de Familia asignada a la célula judicial acusada, al despacho Quinto de Familia de esa municipalidad y a la Fiscalía 17 Local de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al «eficaz acceso a la justicia», «desarrollo armónico e integral y de recreación» de su menor hija, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de permiso de salida del país que inició contra E.A..C.o M. (Radicado No. 2018-00416).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del matrimonio que contrajo con el señor E.A.C.M., nació su hija el 27 de noviembre de 2012, y con posterioridad se divorciaron por mutuo acuerdo el 17 de noviembre de 2017, protocolizándolo ante la Notaría Décima del Círculo de B..

2.2.- Refirió, que «teniendo en cuenta el período de vacaciones de [su] hija, resolvi[ó] viajar junto con ella al exterior desde el 19 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019 con destino a Dubái y Turquía en compañía […] de 20 miembros de la familia», por lo que «desde el mes de mayo […] entreg[ó] los documentos al padre de la menor para que autorizara la salida del país […] quien se negó a hacerlo», sin embargo con el paso de los días y en varias ocasiones, le manifestó que sí accedería, sin firmar los documentos.

2.3.- Relievó, que en razón a la negativa por parte del progenitor, procedió a agotar el requisito de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde el padre «se mantuvo su posición de negarse a conceder el permiso» de salida del país, por lo que dio inicio al juicio sub lite.

2.4.- Sostuvo, que una vez surtido el trámite de admisión y notificación personal del demandado, mediante auto notificado por estado el 22 de octubre de 2018, el juez recriminado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia única, para el 6 de febrero de 2019 a las 8:30 a.m.

2.5.- Adujo, que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando la reprogramación de la mencionada audiencia, por considerar que la fecha establecida resultaba incompatible con las pretensiones de su demanda, toda vez que para el 6 de febrero de 2019, ya habría pasado el tiempo del viaje que generó la solicitud del permiso.

2.6.- Informó, que mediante auto del 1º de noviembre del año pasado, el despacho censurado mantuvo la determinación con fundamento en que «la fecha fijada para la audiencia se encuentra acorde al cronograma y agenda del despacho».

3.- Pidió, conforme lo relatado, i) «se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga […] que efectúe una revisión del cronograma y/o agenda de fechas de audiencias y diligencias en aras fijar una fecha acorde con la fecha del viaje», ii) «autorizar la salida del país de la menor […] para el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2018 y el 4 de enero de 2019 a los países Turquía y Dubái», y que iii) «se le ordene a E.A.C.M. que autorice la salida del país de la niña […]» (fls. 1-13, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La célula judicial encartada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y manifestó «lo decidido en el proceso ha sido con estricto apego a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, con observancia de los términos, garantía del debido proceso, derecho a la igualdad de los demás usuarios, y programación de diligencias y/o audiencias, en el orden de programación de la agenda conforme los días y horas laborales, sin que exista la vulneración endilgada» (fls. 49 y 50, Ibidem).

La Procuradora 6 Judicial II para asuntos de familia convocada, solicitó negar el amparo deprecado al considerar que «examinado el escrito tutelar y el auto controvertido datado 1º de noviembre de 2018, se constata que el trámite judicial surtido no ha sido, de ninguna manera, demorado o dilatorio, por el contrario, se evidencia que los autos se han proferido oportunamente y con celeridad, pues nótese que desde que la demanda fue notificada a la parte pasiva hasta la fecha programada para la audiencia única no transcurren ni siquiera 5 meses […]» (fls. 47 y 78, I...)..

El señor E.A.C.M., a través de su apoderada, relievó que «la demandante desde el momento de la separación a la fecha obstaculiza el contacto del padre con la niña, al punto que mi poderdante solo durante este tiempo ha podido conversar y en alta voz con su hija, la ha visto dos horas de manera personal, y del cual la madre le hizo tres llamadas dentro del encuentro», y que «un viaje durante la temporada de vacaciones, sin poder tener contacto con ella, sería contraproducente en la relación paterno filial ya que se construye alrededor de esta una imagen filial con su padre que no corresponde a la realidad».

Agregó, que «el viaje, programado por la madre, no asegura el desarrollo armónico e integral de la niña, desde el punto de vista psicológico, afectivo, que ayude a la evolución de la personalidad de esta y que contribuya a su desarrollo, teniendo en cuenta que tiene escasos cinco años, encontrando que la madre utiliza todos los medios posible para separar a su padre de su hija, y no dejar que estos fortalezca los lazos de amor, y fraternidad que su padre pide a gritos desde el momento que la madre decidió intervenir en la relación de esto» (fls. 55-59, I..).

El Defensor de Familia, sostuvo que no existe vulneración a las prerrogativas de la accionante, toda vez que se ha dado cumplimiento a todas y cada una de las etapas procesales y que, si bien es cierto que la fecha de la audiencia se programó para el 6 de febrero de 2019, esto se debe a que el despacho encartado tiene una agenda de trabajo programada acorde con el número de procesos que tramita. Agregó, que la gestora debió incoar la demanda con la suficiente antelación a la fecha de salida del país, teniendo en cuenta que el progenitor estaba en desacuerdo (fls. 74 y 75, Ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar que «resulta evidente colegir que el Juzgado enjuiciado no respetó la garantía efectiva del derecho a la administración de justicia en armonía con la protección del interés superior del niño en el presente caso, por cuanto programó la celebración de la audiencia en la cual se ha de proferir la decisión objeto de la demanda incoada, sin precaver la finalidad real del mismo, esto es, la fecha y el destino del viaje».

Puntualizó, que «el Juzgado encartado fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., para el 6 de febrero de 2018 [sic], sin tener en cuenta que la solicitud de permiso para salir del país de la niña […], obedece única y exclusivamente para llevar a cabo el viaje al exterior que se tiene programado entre el 19 de diciembre de 2018 y el 4 de enero de 2019, situación que fue puesta en conocimiento del Juez desde el mismo momento en que se incoó la demanda y, para el efecto, se aportaron las documentales que dan cuenta del viaje especificando la fecha, el destino y la identificación de los pasajeros, entre otros aspectos», y por ende, «para el momento en que el Juez accionado emita su fallo, éste resultaría fútil, caería al vacío y con él la posibilidad de acceder a una real y efectiva administración de justicia en aras de materializar las pretensiones que en este caso, sólo se supeditan a la decisión que adopte el Juez de Familia dentro de la solicitud de permiso para la salida del país de la niña […]».

Acotó, que «[l]o antes reseñado, saca al descampado el desafuero judicial en el que incurrió el juez encartado, pues ha de primar en este caso el derecho sustancial, la prevalencia del interés superior de la niña […] así como el real y efectivo acceso a la administración de justicia», y por tanto «resulta procedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección al derecho fundamental de la representada por la actora y que fue desconocido, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva» (fls. 77-95, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el despacho judicial encartado, alegando que «[e]n la contestación al...

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