SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62997 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842291345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62997 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Septiembre 2019
Número de expediente62997
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3752-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3752-2019

Radicación n.° 62997

Acta 31

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.G.P. en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

G.G.P. instauró demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se revocara la Resolución n.º 02074 del 30 de septiembre de 2002, por medio de la cual el Gerente liquidador de la Caja Agraria, «[…] decidió compartir con el Seguro Social la mesada que le pagaba al demandante a título de pensión de vejez». Adicionalmente, solicitó que se «[…] restableciera la vigencia total de la Resolución de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero No. 724 del 17 de agosto de 1994, como si nunca hubiera dejado de existir», así como el retroactivo por concepto de los valores que fueron indebidamente descontados por la accionada, la indexación de las sumas adeudadas y el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 22 de febrero de 1942 y que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – hoy liquidada (en adelante Caja Agraria), entre el 27 de abril de 1962 y el 27 de febrero de 1983, es decir, por un período equivalente a 20 años y 301 días. A su vez, sostuvo haber trabajado para la Caja Popular Cooperativa desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 30 de octubre de 2001, esto es, un total de 16 años y 30 días.

Aseveró que la Caja Agraria, por medio de la Resolución n.º 724 del 17 de agosto de 1994, le reconoció una pensión de jubilación en virtud del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, en cuantía mensual inicial de $191.649,50 y a partir del 11 de abril de 1991. De igual forma, advirtió que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), le concedió, a través de la Resolución n.º 00590 del 23 de julio de 2002, una pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por un valor inicial de $1.453.604 a partir del 22 de febrero de 2002.

No obstante, adujo que el Gerente liquidador de la Caja Agraria decidió mediante la Resolución n.º 02074 del 30 de septiembre de 2002, declarar de forma unilateral y arbitraria la compartibilidad entre las prestaciones económicas otorgadas. A su juicio, lo anterior constituía un despropósito, puesto que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez obedeció exclusivamente a las cotizaciones que se efectuaron durante el tiempo en que estuvo vinculado con la Caja Popular Cooperativa, comoquiera que la demandada se sustrajo de la obligación de realizar aportes una vez finalizó la relación laboral el 27 de febrero de 1983, que volvió a retomar posteriormente «[…] pero únicamente por los meses de junio, julio y agosto de 2001».

Por último, manifestó que elevó solitud de revocatoria directa del acto administrativo el 3 de septiembre de 2005, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución n.º 06583 del 17 de septiembre de 2008; que en dichos términos se entendió agotada la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, al igual que sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen extralegal. Además, admitió la expedición del acto que declaró la compartibilidad pensional y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Sin embargo, esgrimió que no era posible declarar la compatibilidad de las prestaciones concedidas según los términos en que fue solicitado por el actor, en primer lugar, porque tal y como lo prevé el Acuerdo 029 de 1985, todas las pensiones de origen convencional otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 se presumían compartibles con la legal de vejez, como en efecto sucedió en el sub examine; y, en segundo término, porque subrogó en debida forma la obligación que tenía a su cargo, a saber, afiliando al accionante al ISS para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como realizando las cotizaciones a las que hubiera lugar durante la vigencia del contrato de trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de marzo de 2012, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para fundamentar su decisión, determinó que no hacía parte de la controversia que al señor G.P. se le hubiera concedido, por parte de la Caja Agraria, una pensión de jubilación convencional a partir del 11 de abril de 1991. Con lo cual, dijo que la misma había de presumirse compartible con la que posteriormente le concedió el ISS, según lo establecieron los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 16 del Acuerdo 049 de 1990.

En todo caso, advirtió que dicha condición entre ambas prestaciones no había de verse afectada a causa de la falta de aportes de la demandada con posterioridad a la terminación del vínculo laboral suscrito con el actor. Por el contrario, esgrimió que la Caja Agraria lo afilió e hizo un total de cotizaciones equivalente a 628 semanas, las cuales resultaron suficientes para que este causara el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, el juez plural concluyó que al demandante no le asistía la razón en sus argumentaciones. Dijo concretamente:

Como se señaló en precedencia, la CAJA AGRARIA, acudió al pago de las cotizaciones al ISS a favor del actor en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1971 al 1 de marzo de 1983, advirtiéndose que, posteriormente, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1986 y el 30 de mayo de 2001, se realizaron aportes por parte de la CAJA POPOULAR COOPERATIVA. En el periodo comprendido del 1 al 31 de mayo de 2001, se aprecia una cotización simultánea, realizada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO. Entre el 1º de junio de 2001 y el 31 de octubre de 2001, se aprecian de igual forma cotizaciones simultáneas entre las empleadoras antes señaladas, advirtiéndose finalmente que la CAJA AGRARIA, siguió cotizando hasta el 31 de diciembre de 2001 y en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de septiembre del mismo año. De igual forma, se aprecian cotizaciones realizadas por el demandante, en los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de enero de 2002 y finalmente, entre el 1 y el 28 de febrero de 2002.

De acuerdo al anterior recuento que se efectuó tomando en el reporte de semanas cotizadas, se aprecia que la CAJA AGRARIA, no realizó las respectivas cotizaciones, como lo asegura el demandante, a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación y hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, pues, solo acudió al pago de aportes, a partir del 1 de mayo de 2001 hasta septiembre de 2002. Tal situación, no obstante, no tiene virtualidad de quebrantar el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se expresan:

Entre el 11 de abril de 1991 y el 22 de febrero de 2002, la entidad empleadora CAJA AGRARIA, debió cotizar al ISS, un total de 10 años, 10 meses y 11 días, lo que en semanas asciende a 558,71 semanas. Sin embargo aprecia la sala que la demandada en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1971 y el 1 de marzo de 1983, un total de 11 años y once meses, que ascienden a 612,85 semanas de cotización, densidad esta incluso superior a la que tenía la obligación de cotizar. Pese a ello entre mayo de 2001 y febrero de 2002, la entidad empleadora cotizó adicionalmente 8,14 semanas, siendo la densidad de cotizaciones la suficiente para colegir que si con anterioridad a la fecha en que se concedió la pensión de jubilación del actor, ya se había cumplido con la obligación de cotizar, no había lugar a seguir...

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