SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00344-00 del 14-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842291489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00344-00 del 14-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00344-00
Número de sentenciaSTC1476-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1476-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00344-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir la tutela impetrada por R.M.M.Z. frente a la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, con ocasión de la petición elevada por la tutelante a la primera, cimentada en las presuntas irregularidades cometidas por la secretaria de ese último despacho.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y petición, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. En apoyo de su reparo, acota que el 7 de octubre de 2019, elevó una solicitud ante la Presidencia de la corporación enjuiciada,

“(…) informándole y poniéndole en conocimiento (…) un cúmulo de irregularidades por parte de la doctora E.P.V., secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga -Magdalena-, donde mediante una maniobra antijurídica y de origen delictivo ha direccionado en forma irregular unos procesos ejecutivos que fueron en contra del causante E.J.G. (…), procesos que (…) se encuentran extraviados activos, pasivos, bienes y propiedades y fueron saqueadas cuentas de ahorros que se encontraban en los bancos por un valor superior a los (…) $200.000.000 (…)”.

Asevera que la enunciada dependencia remitió su misiva al juzgado mencionado para que éste investigara lo pertinente y, a la fecha, no ha recibido “ninguna solución”, necesaria para poder recuperar los bienes del fallecido E.J.G..

3. Exige, en síntesis, se determine la responsabilidad de la empleada cuestionada y “(…) se tomen acciones disciplinarias y penales en [su] contra (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

El tribunal se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no quebrantó las garantías de la solicitante.

El juzgado envió copia de la gestión controvertida.

2. CONSIDERACIONES

1. Al elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional[1].

2. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta S. ha sostenido:

“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”[2].

3. En este asunto, resulta evidente la ausencia de vulneración a las prerrogativas de la querellante, por cuanto, conforme se extrae de las pruebas adosadas, la Presidencia de la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, atendió la misiva de la censora a través de oficio de 10 de octubre de 2019, donde le comunicó de la remisión de su escrito al “(…) Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga para que proced[iera] a las investigaciones pertinentes de los hechos (…) narrados (…)” (fol. 68).

De igual modo, se constata que con ocasión de la antedicha comunicación, el citado despacho inició proceso disciplinario contra E.P., antes secretaria de ese estrado.

En tal trámite, la aquí censora ha participado activamente, cuestionando la imparcialidad del funcionario cognoscente y, por ese hecho, se envió a reparto la acusación de aquélla, a fin de que se defina “(…) si efectivamente [el titular] del juzgado se encuentra incurso en alguna causal de impedimento o recusación (…)”.

4. La gestión descrita comprueba, de un lado, que el tribunal, atendiendo a las disposiciones legales, particularmente, al artículo 115 de la Ley 270 de 1996[3], envió al respectivo superior jerárquico de la empleada censurada, la denuncia de la aquí solicitante, aspecto carente de arbitrariedad o desafuero, pues, en efecto, corresponde a ese funcionario investigar y determinar las posibles faltas disciplinarias de la acusada.

De otra parte, refuerza el fracaso de este auxilio el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues se halla en pleno curso la actuación disciplinaria impulsada por la memorialista, debiendo ésta estarse a lo allí decidido. Se resalta, ninguna tardanza revela dicha gestión, dado que la misma tuvo apertura en enero de esta anualidad y, para el 4 de febrero siguiente, se dispuso su envío con el propósito de esclarecer lo concerniente a la recusación planteada por la solicitante.

Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juez de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.

Al respecto, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[4].

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[6], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[7], impone su observancia en forma irrestricta...

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