SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106549 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106549 del 18-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12656-2019
Fecha18 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 106549

J.H.M. ACERO Magistrado Ponente

STP12656-2019

Radicación n° 106549

Acta 242

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por los accionantes M.G.H.T. y M.L.T.P., frente al fallo proferido el 14 de agosto del año que cursa, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, vivienda digna, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, entre otros, impetrado contra la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Sociedad GYB Consultores SAS, por ausencia de legitimidad en la causa por activa. Asimismo, contra el Coordinador del Grupo de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión y Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por resultar improcedente la protección solicitada.

Al trámite fueron vinculadas la Sociedad S.I.S., C.M.B.C. y al Procurador General de la Nación.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del libelo de tutela se verifican los siguientes sucesos y pretensiones de la parte actora quien:

Sostuvo que desde el 1 de abril de 2017, residen en calidad de arrendatarios en el bien inmueble ubicado en la carrera 56 No. 82-97, apartamento 4, con matrícula inmobiliaria No. 040-54380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de propiedad de C.M.B.C.. Lo anterior, según contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad S.I.S. posesión que ha sido destinada para fines lícitos.

Indicó que el motivo de la inconformidad radica en que el 4 de octubre de 2018, miembros de la Policía Judicial adelantaron el allanamiento y registro de la vivienda antes referida, e incautaron elementos tales como camisas, bermudas, pantalonetas y camisetas de diferentes marcas extranjeras. La diligencia fue atendida por la señora M.L. Polo Toro.

Afirmó que a través de Resolución No. 2402 del 09 de octubre de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN notificó a la señora Polo Toro acerca de la aprehensión de mercancía valorada en $66.871.028. En dicha oportunidad ordenó corregir el acta del 2204 del 9 de octubre del mismo año, en razón a que se presentaba un error frente a la causal de decomiso descrita.

Manifestó que la señora M.L. Polo Toro el 7 de diciembre de 2018, solicitó a la DIAN entre otros, se avaluara la mercancía aprehendida basada en la factura de compra venta anexada en el documento. Con posterioridad, la citada entidad le notificó la resolución a través de la cual decomisó los objetos, los cuales que fueron finalmente avaluados en $17.783.684.

De otro lado, advirtió que el 5 de julio de 2019, la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio inició proceso de extinción sobre el bien con matrícula inmobiliaria número 040-54380 de Barranquilla, e impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble. A la par, dejó éste a disposición de la SAE, quien designó como depositario de la propiedad a la Sociedad GYB Consultores SAS.

Por lo anterior, consideró que la Fiscalía incurrió en un defecto fáctico, pues de forma arbitraria y sin razón válida inició el trámite extintivo soportado en la incautación de mercancía por cuantía igual a $18.030.284, sobre un bien cuyo valor comercial asciende a $200.000.000. Inmueble que no pertenece a M.L.T.P., sino a la señora C.M.B.C., y respecto al cual, declaró el origen ilícito del mismo, sin que existiera elemento probatorio alguno.

Agregó, que de cara a la actuación desplegada por la policía judicial, M.L.T.P. es una compradora de buena fe y contaba con la factura de adquisición de las confecciones, situación que fue omitida por la autoridad. Adicionalmente, arguyó que se configuró una causal de procedibilidad de la acción toda vez que sobre los bienes incautados se llevó a cabo un proceso penal por el delito de favorecimiento y facilitación al contrabando, en donde se adoptaron decisiones arbitrarias; por tanto, no es posible que se investiguen nuevamente dichas tenencias en un trámite de extinción de dominio, pues los eventos ya están resueltos en la causa penal.

En otro punto, refirió que la Fiscalía incurrió en una vía de hecho al efectuar el allanamiento y desplegar la acción de extinción de dominio sin notificar a la propietaria, ni a los habitantes del inmueble sobre las mismas, según lo dispone el artículo 111 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos constitucionales alegados, comoquiera que se encuentran en estado calamitoso por la medida de desocupación del sitio de habitación, con lo que se ha causado un perjuicio irremediable. En consecuencia, piden que se revoquen las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de extinción de dominio No. 110016099068201800421, así como la nulidad del mismo.

La solicitud fue coadyuvada por la señora M.B.C. y S.I.S., vinculados al trámite constitucional.

III. DEL FALLO RECURRIDO

El A quo, en sentencia del 14 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda de tutela por ausencia de legitimidad en la causa por activa, en relación con la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Sociedad GYB Consultores SAS.

Lo expuesto, al estimar que los demandantes no acreditaron la calidad de propietarios del bien inmueble sobre el que se practicaron las medidas cautelares, por tanto, no resultaba posible pregonar la violación del debido proceso. Igualmente, aclaró que la norma aplicable al caso no era el Código General del Proceso, sino el Código de Extinción de Dominio, última disposición que impone a la Fiscalía la obligación de notificar a los titulares de los derechos reales de dominio, acerca de la demanda propiamente dicha y no de la existencia de la actuación.

En lo que tiene que ver con la DIAN, sustentó que devenía en improcedente el amaro peticionado, en virtud del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Esto, debido a no se agotaron los recursos ordinarios en sede administrativa ni judicial, pues las inconformidades señaladas no fueron increpadas ante la DIAN, ni tampoco frente al juez contencioso administrativo.

Finalmente, el Tribunal acotó que en lo concerniente a los alegatos de la señora C.M.B.C. y S.I.S., no se emitiría pronunciamiento alguno, dado que su vinculación al contradictorio estaba sujeta a la prosperidad de las pretensiones.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte actora, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia, manifestando su desacuerdo con la misma, por ser contraria a derecho.

V. CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser...

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