SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64648 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64648 del 23-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL073-2019
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64648
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL073-2019

Radicación n.° 64648

Acta 2

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso O.A.G.N. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2013, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición, junto con el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones sostuvo que nació el 16 de abril de 1952, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2012; que cotizó más de 1.000 semanas al ISS; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, pero le fue negada por no cumplir con la densidad de aportes requeridos en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

El ISS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, perjuicios y/o indexar condenas, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 6 de agosto de 2013 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver en grado de consulta, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2013, confirmó la de primera instancia. Sin costas en alzada.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el juzgador, luego de referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de analizar las diferentes historias laborales obrante en el expediente, adujo que el actor al 25 de julio de 2005 contaba con 728,1 semanas cotizadas al sistema, incluidas las de mora, situación que no le permite acceder a la prestación deprecada bajo el régimen de transición y a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dado que no se cumple con el requisito de las 750 semanas que establece el Acto legislativo 01 de 2005.

Enseguida, estudió el asunto según las voces del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y concluyó que el demandante al 16 de abril de 2012, data en que cumplió 60 años de edad, tampoco acreditó las semanas requeridas en esta ley, 1.225, pues en el proceso se probaron 1.039 semanas.

Así, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica.

  1. ÚNICO CARGO

Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, en la vía directa, por «aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967) (sic), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional».

Aduce la censura que el Tribunal se equivocó al considerar que el actor perdió el régimen de transición por no tener 750 semanas al 25 de julio de 2005, «pese a que tenía 1.034 semanas y cumplió la edad el 16 de abril de 2012».

Luego de transcribir los artículos 48 y 53 de la Carta Política, aduce que estas normas no deben interpretarse en el sentido que solo protegen «los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación».

Enseguida se refiere a las sentencias CC C 789/02 y CC C 754/04 en las que se dejó claro que «el acto legislativo No. 01 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso, y si, como se demostrará va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia [ha adoptado] a su legislación interna».

Afirma que corresponde a la Corte fijar una interpretación del precepto acorde a los postulados del estado social de derecho y la seguridad social, ya que no solo la legislación interna consagra esa protección sino también los instrumentos internacionales suscritos por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad.

Tras traer a colación los artículos 19 de la Constitución de la OIT, 30 del Convenio 128 de la OIT y apartes de las sentencias CSJ SL, del 25 de jul. 20112, rad. 38.674 y CC C 228/11, expone que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar la economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y va en contraposición de los principios de no regresividad y tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición, «que en materia pensional se equiparan a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación».

Concluye que ponerle término anticipado a la transición y negarle su pensión con una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo afecta sus derechos, «habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas del juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo».

Finalmente, aduce que de acuerdo al método hermenéutico consagrado en la Ley 153 de 1887, no se debe aplicar lo previsto en el parágrafo 4.° transitorio del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto es una «norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo».

  1. RÉPLICA

Asevera que el fallo no debe quebrarse puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 es patente cuando estatuye que el régimen de transición permanecerá para quienes al 25 de julio de 2005 tuviesen 750 semanas cotizas en el sistema, presupuesto que brilla por su ausencia en el asunto bajo examen.

  1. CONSIDERACIONES

Dada la vía de ataque escogida no se discuten los siguientes hechos que fundamentaron la decisión del ad quem: (i) que el demandante nació el 16 de abril de 1952, por tanto, cumplió 60 años de edad en el mismo mes y día del 2012; (ii) que al entrar a regir el sistema general de seguridad social integral tenía cumplidos 41 años de edad (iii) que registra en Colpensiones un total de 1.039 semanas cotizadas, en toda su vida laboral; (iv) que al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 728,1 y, por tanto, no acreditó las 750 semanas necesarias para la prórroga del régimen de transición.

De suerte que el tema puesto a consideración estriba en determinar si erró el Tribunal al aplicar el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y si debía dilucidar el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esta Sala en reciente decisión CSJ SL2599-2018 tuvo oportunidad de estudiar iguales argumentos a los expuestos por el hoy recurrente de la siguiente manera:

no merece reproche alguno el juicio efectuado por el Tribunal, quien determinó que la norma aplicable al asunto era la vigente al momento de consolidarse el derecho...

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