SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82661 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82661 del 30-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteT 82661
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2299-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL2299-2019

Radicación n.° 82661

Acta 3

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por G.V.R., frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, y los demás intervinientes en el proceso con radicado n.º 2017-60872-01.

I. ANTECEDENTES

Refiere la accionante que presentó reclamación directa ante L.F.C.A. S.A. en Liquidación, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por publicidad engañosa; y que el 5 de febrero de 2015, no se pudo llevar a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación porque la citada sociedad no compareció.

Que, posteriormente, ante la Superintendencia de Industria y Comercio formuló, junto con sus hijas y otras personas, demanda de protección al consumidor contra la citada sociedad, radicada con n.º 17-60872, porque esta los indujo «a invertir sus capitales en unos derechos fiduciarios para la construcción de un proyecto hotelero que se llamaría Hotel II del proyecto Capital Towers», para lo cual se les prometió una rentabilidad vitalicia pero sin explicarles e informarles los riesgos de la actividad hotelera, pues dada su inexperiencia creyeron que estaban invirtiendo en un negocio inmobiliario y no «en el azar de la administración de hoteles».

Que al efecto en octubre de 2010 suscribió contrato preparatorio de venta y en cumplimiento de sus obligaciones desembolsó $70.976.000 por los derechos fiduciarios; sin embargo, desde la entrega del proyecto no ha recibido los rendimientos prometidos, máxime que no contó con la información suficiente para que pudiera tomar una decisión de compra adecuada.

Que por providencia del 9 de febrero de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, declaró que la sociedad L.F.C. y Asociados S.A., en liquidación vulneró las normas de protección al consumidor relativas a la publicada e información engañosa, la condenó a reembolsarle la suma de $70.976.000, debidamente indexada al momento del pago, y negó las pretensiones indemnizatorias, por lo que se interpuso recurso de apelación, al que no se adhirió la pasiva.

Agregó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada por sentencia del 28 de agosto de 2018, revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción y dispuso la terminación de la actuación, para lo cual «se atribuyó funciones que no eran de su competencia», pues la demandada no alegó la caducidad ni apeló.

Adicionalmente, no tuvo en cuenta que la controversia recaía sobre la protección de los derechos al consumidor, y que en esa medida, el requisito de procedibilidad fue la reclamación directa que se agotó el 24 de enero de 2017 y no la diligencia de conciliación, sumado a que confundió la figura jurídica de la caducidad con la prescripción, sin tener en cuenta que la primera surge «por la falta de actividad procesal».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y recta administración de justicia. En consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso con radicado n.º 110013199001201760872-01 y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva que confirme la de primera instancia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada así como a las partes e intervinientes en el proceso de acción de protección al consumidor, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de protección al consumidor y advirtió que no estaban dados los presupuestos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, porque se cumplieron con todas las etapas propias del proceso verbal regulado en el Código General del Proceso, con la observancia de las reglas especiales contenidas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la sentencia emitida en esa instancia se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico; que el demandado sí se adhirió al recurso de apelación, «alegando que las demandantes no presentaron reclamación dentro del año siguiente a la terminación del contrato de promesa de derechos fiduciarios, la cual se encontraba vigente hasta la fecha de realización de la transferencia de derechos fiduciarios a la parte demandante, omitiéndose lo previsto en el numeral 3º art. 58 del Estatuto del Consumidor», por lo que en aplicación del inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso se estudió lo reprochado por el convocado, constatando la configuración del fenómeno de la caducidad.

En sentencia del 23 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al verificar que la empresa demandada sí compareció a la audiencia pública celebrada el 28 de agosto de 2018, en donde sustentó su «apelación adhesiva» y tocó lo relativo a la caducidad, recordando que esta puede ser estudiada de oficio, acto del cual se corrió traslado a la parte demandante, que no cuestionó el trámite sino que se refirió a argumentos de fondo, con lo cual se desvirtúa lo afirmado por la accionante respecto a que la pasiva no se adhirió a la alzada.

Estimó que el proceder del tribunal se ajustó a la normativa aplicable, pues además de que en la providencia diferenció la caducidad de la prescripción, para precisar que la que se debía aplicar era la primera al tenor de lo reglado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, extrajo de las probanzas aportadas que la querellante presentó la demanda transcurrido más de un año de haber tenido conocimiento sobre los hechos.

  1. IMPUGNACIÓN

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