SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55618 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842293040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55618 del 29-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 55618
Número de sentenciaSTL7298-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Mayo 2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL7298-2019

Radicación n.° 55618

Acta 19

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la acción de tutela que instauraron FLOR IRENE y C.A.G.H. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 17653311200120180005000.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 17653311200120180005 000.

Afirmaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que A.D.D. presentó en su contra una demanda ordinaria laboral, con la cual pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del mismo.

Añadieron que el a quo, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, resolvió: i) declarar la existencia de tres contratos de trabajo, con los siguientes extremos laborales: desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 3 de junio de 2015; desde 4 de junio de 2015 hasta el 3 de junio de 2016; y desde el 4 de junio de 2016 hasta el 15 septiembre de ese mismo año; ii) condenó al pago de horas extras diurnas y a la reliquidación de prestaciones sociales, correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2015 hasta «el momento de la terminación del último contrato de trabajo», en las sumas de $586.622 y $2.653.000, respectivamente; y iii) declaró parcialmente probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» y la de «prescripción»; que contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación.

Indicaron que el Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo proferido el 27 de marzo de 2019, resolvió: a) modificar el numeral segundo del ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión emitida por el a quo, para condenar a la parte demandada al pago de la suma de $3.880.333,oo por los conceptos de prima de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía e intereses a la misma; b) revocar parcialmente el numeral tercero, para, en su lugar, condenar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2016 y el 16 de septiembre de 2018 y a intereses moratorios, a partir del 17 de septiembre de ese mismo año hasta la fecha de verificación del pago total de las acreencias adeudadas; iii) adicionar el ordinal cuarto, en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial, de manera oficiosa; iv) confirmar en lo demás.

Cuestionaron la decisión proferida por el ad quem, en la medida en que, estimaron que dicha autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, ya que, en su criterio, no apreció las pruebas dentro del contexto procesal, pues le otorgó importancia a la única prueba solicitada por la demandante, como fue el testimonio de M.A.V., sin que hubiese tenido en cuenta todo el material probatorio que ellos aportaron, entre el cual se encontraban: los contratos, los «paz y salvos» suscritos por la demandante concernientes al pago por concepto de prestaciones sociales anuales y los testimonios e interrogatorios de parte recepcionados en el trámite procesal, medios probatorios con las cuales, afirmaron, se hubiese podido acreditar que su conducta estuvo revestida de buena fe.

Sostuvieron que a la demandante le pagaron los derechos laborales derivados de cada uno de los contratos de trabajo suscritos, que le cancelaron como contraprestación del servicio personal a ellos prestados para cada año el salario mínimo legal mensual vigente y que, ella renunció por voluntad propia.

A., por último, que la decisión adoptada por el tribunal accionado atenta contra el debido proceso, toda vez que «no fue posible demostrar la mala fe de nuestra parte al momento de realizar los pagos y liquidaciones a la demandante, tal y como se surtió en el proceso (…) y las pruebas aportadas por ambos […]».

Con apoyo en los hechos señalados, solicitaron que se dejara sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal accionado, el 27 de marzo de 2019 (folios 1 a 11).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a A.M.D.D. y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.

Durante el término de traslado correspondiente, las autoridades judiciales accionadas remitieron vía correo electrónico los audios de las audiencias de fallo celebradas en primera y segunda instancia, en cumplimiento del requerimiento realizado por la oficial mayor del despacho, por ese mismo medio.

El representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Educativo de Colombia Ltda. allegó escrito, visible a folios13 a 16.

II. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se...

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