SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00152-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842293081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00152-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00152-01
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13881-2019


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC13881-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00152-01

(Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Cesar Hernández contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la capital caldense, la Agencia Nacional de Tierras, H.B.R. y los intervinientes en el proceso verbal de pertenencia radicado nº 2015-00231.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, actuando en su propio nombre, invocó protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


2. Relató que promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra personas indeterminadas, H.B.R. y herederos de G.T. de Bueno, respecto de un predio rural ubicado en la vereda «La Cabaña» de Manizales, que adujo poseer desde el año 1984 hasta la fecha.


Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018, declaró la prescripción invocada en su favor, le adjudicó el dominio pleno sobre el inmueble poseído y dispuso abrir folio de matrícula inmobiliaria.


Destacó que con oficio de 1º de octubre de ese año, el despacho, ordenó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Manizales la inscripción de la sentencia; sin embargo, dicha oficina, con nota devolutiva de 4 de octubre de 2018 se negó a cumplir con el registro, porque el inmueble carecía de antecedente registral, decisión frente a la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. La reposición fue resuelta a través de resolución nº 089 de 28 de diciembre de ese año, desfavorablemente, siendo concedida la alzada ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.


Refirió que solicitó al despacho judicial corrección de la sentencia a fin de que enmendara el «error por omisión, consistente en no haber indicado en el acta que el predio objeto de sentencia perteneció, como antecedente registral, a la matrícula nº 100-42691», empero, la petición fue desestimada «por no cumplir los requisitos del artículo 286 del Código General del Proceso», al igual que la impugnación horizontal que interpuso.


Cuestiona que con esas determinaciones se le está truncando la posibilidad de ejercer el derecho obtenido respecto del bien objeto de litigio, tanto por el despacho tutelado como por la oficina de registro vinculada, por cuanto, el inmueble hizo parte de uno de mayor extensión identificado con el folio nº 100-42691 cuya titularidad se hallaba en cabeza de los señores Hernán Bueno Ramírez y G.T. de Bueno.


Al respecto, contó que sobre dicho bien ejercieron posesión varias personas sobre diferentes porciones, entre ellas la reclamada por él; resaltó que el yerro emergió a partir de un proceso de pertenencia que sobre uno de los lotes inició la señora L.I.L. de los Ríos, en el que «equivocadamente» se inscribió a la mencionada como propietaria de todo el terreno inscrito en la matrícula 100-42691, «pero materialmente no lo era, comoquiera que existían otros poseedores sobre porciones distintos» al otorgado, aunque aclaró que su parte nunca fue perturbada ni incluida en los negocios jurídicos que L.I. efectuó posteriormente.


Agregó, que Registro e Instrumentos Públicos canceló el folio nº 100-42691, no sin antes crear tres nuevas matrículas derivadas de aquél, «hecho con el cual, otras posesiones, entre ellas mi predio, que no fueron objeto material de fraccionamiento ni prescripción adquisitiva, quedaron en el aire, sin matrícula inmobiliaria, sin titular del derecho de dominio (…)».


Por otro lado, alegó que la naturaleza del bien quedó aclarada durante el juicio en el sentido que se estableció que no era público, sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia no fue explicitado que el inmueble sí tenía antecedente registral.


Todo lo anterior, le ha generado graves perjuicios, por cuanto, «no permite realizar negocios jurídicos con el predio objeto de este proceso, el acceso al crédito del sistema financiero me ha sido negado […] he invertido dinero considerable para lograr ser propietario y ahora me veo sometido a continuar gastando dinero, que no poseo, en procesos judiciales prolongados y costosísimos para lograr enterar al señor R. que mi predio no es baldío (…)».


3. En consecuencia, pretende «(…) se ordene al despacho judicial […] corregir el error por omisión, indicando el antecedente registral del predio sobre el que he obtenido sentencia favorable (…) ordenar se expida una nueva acta dirigida al señor R. […] en la que se deje constancia con precisión […] que el bien pertenece a la órbita privada y que tiene como antecedente registral la pertenencia a un bien de mayor extensión inscrito en la matrícula nº 100-42691» (fls. 1 a 9, cd.1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El curador ad litem, vinculado al juicio en cuestión como representante de los herederos indeterminados de G.T. de Bueno, manifestó atenerse a lo probado en la tutela (fls. 75 y 76, ibídem).


2. La Juez Primera Civil del Circuito de Manizales, realizó un recuento del trámite procesal y sostuvo que «la negativa de adicionar o complementar la sentencia del 25 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones, se fundamentó en que el actor afirmó en el escrito genitor que el predio objeto de controversia no hacía parte de otro de mayor extensión» (fls. 77 a 82, ib.).


3. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos, explicó las razones que se indicaron en la nota devolutiva en la que se denegó la inscripción de la sentencia y apertura de matrícula inmobiliaria respecto del bien adquirido por prescripción, e informó que la apelación contra la resolución que así lo dispuso, «no se ha surtido a la fecha» (fls. 84 a 86, ídem).


4. La Agencia Nacional de Tierras, solicitó la desvinculación de la presente demanda por no tener injerencia en la presunta vulneración de los derechos reclamados (fls. 146 a 154, íd.).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Concedió la salvaguarda y dejó sin efecto la sentencia de 25 de septiembre de 2018 que adjudicó la pertenencia del bien poseído, señaló que «al estudiar la providencia confutada se encuentra que efectivamente se configuró una anomalía por parte de la judicial de conocimiento, pues plantó su postura referente a que el bien reclamado en la demanda no tiene naturaleza de baldío o fiscal, y que se reúnen la posesión y el término exigido en la ley para acceder a las pretensiones, pero pasó por alto la imperiosa necesidad de desplegar actividad probatoria encaminada a determinar el folio de matrícula inmobiliaria al que pertenece el terreno objeto de usucapión para efectos de que la decisión judicial sea inscrita por la autoridad registral».


Para la colegiatura, era menester efectuar un mayor análisis del inmueble en discusión, dado que, desde la demanda «se adujo no existir folio de matrícula inmobiliaria del terreno implorado, ni hacer parte de un bien de mayor extensión […] análisis que, aunque se realizó, no tuvo la virtualidad suficiente para esclarecer la ausencia de identificación, quedando la dualidad de si el inmueble no cuenta...

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