SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00295-01 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842293600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00295-01 del 03-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00295-01
Número de sentenciaSTC16323-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Diciembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16323-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00295-01

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C. tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por R.S.B. en calidad de agente oficioso de su nieto XXXX, contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, Famisanar EPS y la Fundación Hospital Pediátrico la Misericordia, así como la parte pasiva y demás intervinientes del trámite incidental a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la condición atrás mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su nieto al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y a la «Especial protección del estado para personas en condición de indefensión», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber revocado en grado de consulta, la sanción impuesta a Coomeva EPS por haber desacatado el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, dentro de la acción de tutela que él promovió en favor de aquél frente a la citada entidad, con radicado No. 2017-00573-00.

En consecuencia, exige para la protección de las prerrogativas de su familiar, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, decretar «la nulidad de la [mencionada] decisión», y que como consecuencia de lo anterior, «exp[ida] una nueva providencia (…) acorde con las circunstancias de hecho y derecho que corresponden» (fl. 51, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en síntesis, que a su descendiente de 26 meses de edad, le fue diagnosticado «síndrome de Wiskott Aldrich», enfermedad huérfana cuyo único tratamiento efectivo es el trasplante de médula ósea, el que fue ordenado por su médico tratante, sin que a la fecha le haya sido practicado.

Asevera que a través de la sentencia constitucional referida en líneas anteriores, se ordenó a Coomeva EPS que «autorice y haga todas las actuaciones tendientes a generar el traslado del menor XXXX a un centro especializado que cuente con las condiciones descritas ordenadas por el médico tratante», y que «brinde tratamiento integral a [dicho infante]», pero ante el incumplimiento de la entidad, el 20 de diciembre de 2017 solicitó la apertura del correspondiente incidente de desacato, el cual, afirma, fue dilatado casi 2 años por la incidentada, quien finalmente resultó sancionada con tres (3) días de arresto y multa de 15 SMLMV a través de providencia del 20 de agosto de los corrientes.

Refiere que pese a estar demostrado el incumplimiento de la EPS accionada, la Juez Primero de Familia de Zipaquirá, en sede de consulta, revocó dicha decisión en proveído del 18 de septiembre del año en curso, bajo argumentos, dice, alejados de la realidad, pues no tuvo en cuenta que si bien le fueron practicados a su nieto los exámenes «antígenos leucocitario humano clase 1 y 2 y leucocitario de alta resolución» por la IPS Biotecnología y G.B.S., el galeno que lo viene tratando consideró que los mismos no eran confiables, por lo que debían realizarse en la IPS Laboratorio Clínico Y.T., lo que, asegura, aún no se ha hecho.

Señala que debido a que el estado de salud del pequeño siguió empeorando, decidió presentar otra acción de tutela para que se ordenara la realización inmediata del susodicho trasplante, pretensión a la que accedió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, quien mediante fallo del pasado 2 de octubre ordenó a Famisanar EPS, entidad a la que fue trasladada el paciente, por quedar inhabilitada Coomeva EPS para prestar servicios en Cundinamarca, efectuar todos los trámites tendientes a realizar el mentado procedimiento quirúrgico en la Fundación Hospital Pediátrico la Misericordia de esta capital.

Finalmente sostiene, que la funcionaria judicial acusada incurrió en una «vía de hecho» con lo resuelto, ya que no tuvo en cuenta al momento de resolver el grado jurisdiccional de la consulta, el concepto del médico tratante, por lo que desconoció, dice, «el precedente jurisprudencial constitucional», motivo por el cual considera que a su descendiente le fueron transgredidas las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 28 a 52, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La líder del área jurídica de la Fundación Hospital Pediátrico la Misericordia de Bogotá, luego de informar que el niño XXXX es candidato a «TRASPLANTE ALOGÉNICO DE CÉLULAS MADRES HEMATOPOYÉTICAS DE CORDÓN UMBILICAL», y que dicha entidad está a la espera de la autorización de Famisanar EPS para la realización de dicho procedimiento, solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite constitucional, por no existir de su parte una actuación concreta que permita determinar que ha transgredido garantías primarias del citado infante (fls. 62 y 63, ídem).

b. La Juez Primero de Familia de Zipaquirá pidió denegar la protección suplicada, toda vez que el proveído criticado se ajusta al ordenamiento jurídico y a las pruebas obrantes dentro del incidente de desacato a que alude el accionante, pues a más que los exámenes echados de menos por éste fueron solicitados y ordenados por el médico tratante del menor agenciado con posterioridad al inicio del citado trámite, los mismos fueron practicados de manera particular, pretendiendo que se ordenada la devolución de lo cancelado por tal efecto, lo que no es procedente por no ser objeto de esa actuación, amén que dicho galeno no puede ordenar la realización de los mismos con una IPS no contratada (fl. 65, Cfr.).

c. El apoderado general de Famisanar EPS, aunque extemporáneamente, requirió apartar del trámite a dicha entidad, por cuanto «NO está legitimada en la presente causa para referirse a los hechos descritos por el accionante» (fls. 79 y 80, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer un compendio de las razones que tuvo la autoridad judicial accionada para revocar la sanción impuesta a Coomeva EPS dentro del trámite incidental objeto de análisis constitucional, desestimó la salvaguarda instada, con fundamento en que «las consideraciones plasmadas por la Jueza cuestionada [no son] constitutivas de una vía de hecho, producto de la arbitrariedad o capricho», dado que los exámenes clínicos ordenados por el médico tratante del menor agenciado finalmente se realizaron el 27 de febrero del año en curso.

Agregó, que «en la actualidad y ante el surgimiento de nuevos hechos que no fueron tenidos en cuenta por la acción de tutela promovida ante el juzgado primero civil municipal de Chía, lo cierto es, que los mismos se encuentran amparados por el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2019, donde se ordenó el “trasplante alogénico de células madres hematopoyéticas de cordón umbilical” la cual está a la espera de realizarse como bien lo puntualizó la fundación Hospital La Misericordia», lo que «puede conllevar a que por desacato de la orden, pero, resguardando el derecho de defensa de quien o quienes debe obedecerla, se dé inicio a los trámites previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591» (fls. 73 a 77, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante replicó el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos argumentos que utilizó para sustentar la queja constitucional (fls. 90 a 98, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Esta Sala, de igual modo ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como...

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