SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002019-00080-01 del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842293660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002019-00080-01 del 25-10-2019

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4400122140002019-00080-01
Fecha25 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14578-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14578-2019

Radicación n.° 44001-22-14-000-2019-00080-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por H.D.G.A. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, y la Coordinación Administrativa Seccional Riohacha.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud, trabajo en condiciones dignas y descanso laboral, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que en su condición de Citador Grado III del Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao solicitó formalmente, el 29 de agosto de 2019, la autorización de sus vacaciones a partir del 2 de septiembre siguiente, «por haber laborado ininterrumpidamente en la Rama Judicial durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 y el 31 de mayo de 2019».

Explicó que, ante su petición, y dada la imperiosa continuidad del servicio, la titular del despacho requirió a la Dirección Ejecutiva– Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira para que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), «a fin de garantizar los recursos económicos necesarios para nombrar a quien deba reemplazarme durante las vacaciones que me fueran concedidas».

Agregó que, el 23 de septiembre de este año, la precitada Coordinación Administrativa dio repuesta negativa en relación con la expedición del CDP para amparar su reemplazo, argumentando que no era posible en virtud de la circular PSACC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que «recomendó apoyarse en la planta de personal del Juzgado y acatar los contenido en los artículos 132 y 153 de la Ley 270 de 1996».

Enfatizó que, con posterioridad, la juez negó las vacaciones mediante resolución motivada, debido a lo sostenido por la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que «el despacho presenta una alta carga laboral y no puede prescindir de mis funciones pues, a lo sumo, tiene una limitada planta de personal».

3. Así las cosas, pidió «ordenar a LA OFICINA DE COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL GUAJIRA Y DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN SECCIONAL CESAR, que dentro de las 48 hora[s] siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la señora JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MAICAO, LA GUAJIRA, conceda el disfrute de las vacaciones [remuneradas] a las que por ley tengo derecho y se encuentran causadas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Coordinación Administrativa de Riohacha (La Guajira) de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar) manifestó que, el hecho de no existir recursos presupuestales para atender el reemplazo de los empleados judiciales, no es óbice para negar o suspender el disfrute de las vacaciones, pues «es el respectivo nominador junto con los empleados quienes deben organizarse de tal manera para que cada uno pueda hacer uso de ese derecho sin que esto interfiera en la buena prestación del servicio, procurando una colaboración armónica entre todos los empleados del juzgado, a fin [de] que ellos en forma equitativa pued[a]n asumir las funciones de ese compañero que por el lapso de 22 días se ausenta de sus labores».

Así mismo, resaltó que mientras no exista una disposición del Consejo Superior de la Judicatura distinta a la contenida en la circular PSAC11-44 de 2011, dicha dependencia no puede hacer nada diferente a lo indicado.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira dijo que dentro de sus funciones no se encuentra emanar certificados de disponibilidad presupuestal en asuntos relacionados con las vacaciones de los empleados judiciales, ni por ningún otro motivo, de modo que solicitó su desvinculación de este trámite.

3. Una magistrada auxiliar de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura precisó que no tiene relación alguna con las exigencias del actor, y tampoco tiene competencia para expedir los documentos referidos, por lo que esa entidad debe ser excluida del trámite.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Resolvió proteger las prerrogativas invocadas, al estimar que se presenta la vulneración denunciada porque no se pueden suspender indefinidamente los derechos de los servidores por cuestiones administrativas, en tanto «todos los trabajadores tienen derecho a su descanso y así al mantenimiento de su buena salud física y mental, pues evidentemente quien no cuenta con el disfrute de sus vacaciones podría desencadenar comportamientos de cansancio en su lugar de labor».

De otra parte, precisó que la circular PSAC11-44 de 2011 «no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales», por lo que dicha omisión no puede tenerse como fundamento para desconocer el derecho al descanso.

En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las gestiones necesarias para garantizar la provisión de recursos y proceda a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que la Juez Promiscuo de Familia de Maicao, La Guajira, proceda a conceder las vacaciones solicitadas por el actor, tiempo que no podrá superar los diez (10) días».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar– Oficina de Coordinación Administrativa censuró la providencia de primer grado, porque «se encuentra sometida a lo que se ha reglamentado al respecto, siendo su deber darle pleno acatamiento a los lineamientos (…) de la circular PSAC11-14», en la que «sólo se permite obtener recursos en los rubros de reemplazo de vacaciones para el caso de los jueces que entran en periodos de vacaciones».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si, a raíz del auxilio dispensado en primer grado, es preciso que se imparta una «orden» a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial convocada para que «libre el certificado de disponibilidad presupuestal» con destinación a la provisión transitoria del cargo durante el periodo de vacaciones del accionante.

2. Del concepto de las vacaciones como derecho fundamental del trabajador.

El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso; en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores y de esa manera preserve su capacidad de rendimiento.

En sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que:

«Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.

(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta...

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