SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-000345-01 del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842293849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-000345-01 del 25-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-000345-01
Fecha25 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14642-2019


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC14642-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-000345-01

(Aprobado en sesión veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el doce de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por J.E.V., contra el Juzgado Doce Civil del Circuito y el Doce Civil Municipal de Barranquilla de la misma ciudad; actuación a la cual se ordenó a todas las partes e intervinientes en el proceso de reivindicatorio donde se origina la queja.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que en el proceso que se sigue en su contra, (i) el fallo de primera instancia se dictó en un lapso superior a un año luego de habérsele notificado del auto admisorio de la demanda, aun cuando de manera previa invocó que la juez se declarara incompetente para continuar conociendo de la actuación, petición que fue denegada; y (ii) pese a que en la apelación contra el fallo, alegó la citada irregularidad el ad-quem también negó la nulidad, con una argumentación totalmente incoherente.


En consecuencia, pretende, que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito dejar sin efectos la sentencia por el proferida y en su lugar, «proceda a resolver nuevamente la apelación incoada frente al fallo del día 5 de febrero de 2019 proferido por la Juez Doce Civil Municipal de Barranquilla» rozagante o en su defecto, ordene a la Juez a quo anular las decisiones contenidas en el auto de fecha 1º de noviembre de 2018, y toda la actuación a partir del 19 de julio de 2018». [F.s 1-14, c. 1]


B. Los hechos


1. N.H.S. interpuso demanda de entrega del tradente al adquirente en contra del tutelante, la que fue radicada el 19 de julio de 2017.


2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, el que una vez subsanado el libelo en auto de 12 de septiembre de 2017, lo admitió.


3. El 11 de octubre de 2017, se notificó por aviso a la parte tutelante, quien el 9 de noviembre siguiente, presentó reconvención.


4. En determinación de 16 de enero de 2018 se inadmitió la demanda de mutua petición.


5. Frente a esta decisión la accionante interpuso recurso de reposición.


6. En providencia de 29 de enero de 2018, se rechazó por extemporáneo el libelo y se dejó sin efectos el proveído anterior, al considerarse que la reconvención y las excepciones previas se presentaron fuera del término.


7. Contra lo dispuesto el quejoso propuso reposición y en subsidio apelación, el primero se denegó y se dispuso remitir la actuación al superior.


8. En auto de 20 de marzo de 2018, el Juzgado Doce Civil del Circuito de la citada ciudad, confirmó lo resuelto por el a-quo.


9. Inconforme el demandado, acá reclamante, interpuso acción de tutela, la que conoció en segunda instancia esta Corporación que en determinación de 21 de mayo de 2018, concedió el amparo y ordenó al a-quem que resolviera de nuevo la apelación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 91 del Código General del Proceso.


10. En atención a lo anterior, el 24 de agosto de 2018, el Despacho de segunda instancia, resolvió «admitir la demanda de reconvención y correr traslado a los demandados»


11. El 16 de octubre de 2018, la parte demandada presentó solicitud de pérdida de competencia tras considerar que ya había transcurrido el año dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.


12. En auto de 1º de noviembre de 2018, el Juzgado Doce Civil Municipal, negó la petición y en su lugar, amplió por 6 meses el plazo para dictar sentencia, así como fijó fecha para realizar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del ejusdem.


13. El 5 de febrero de 2019, surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia acogiendo lo pretendido en la demanda principal y se negó lo invocado en la de reconvención.


14. Inconforme el que apoderado de la pasiva apeló con sustentó, entre otros argumentos, que se configuraba la nulidad dispuesta en el artículo 121 del Estatuto Procesal Civil, en razón a que el juez de primera instancia no resolvió dentro del año siguiente a la notificación del accionado.


15. En fallo de 23 de mayo de 2019, el a-quem confirmó la determinación del a-quo, tras considerar que en el caso en el curso de la primera instancia no se había configurado el plazo dispuesto en la citada norma, como quiera el mismo se empezaba a contar desde la fecha en la que se notificó la demanda de mutua petición (27 de agosto de 2018), y por ende vencería el 27 de agosto de 2019, no obstante, la decisión final se emitió el 5 de febrero de 2019, antes de que venciera.

16. En criterio del accionante, las anteriores determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales, al no haber declarado la nulidad de lo actuado, toda vez que el término de...

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