SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66377 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842294675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66377 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3958-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66377
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

SL3958-2019

Radicación n.° 66377

Acta 32


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.G. DE LIMA, F.O.B., I.R.V.A., C.E.V.V., J.C.S., R.F.F., E.A.S.N., RAÚL GÓMEZ HINESTROZA, M.R.P.D.B., L.E.Q., A.G.P., R.C.Á., JOSÉ MANUEL CASTELLÓN POLO, JULIO M.Á.L., MARCO ANTONIO PÉREZ DE LA BARRERA, C.C.C.P., F.I.H.D.C., I.S., L.A.A., L.S.C., JOSÉ ELCÍAS ROJAS PILLIMUE, A.P.L., V.M.C.V., G.P. DE SIERRA, J.F.C.B., ÁNGEL MARÍA MUÑOZ URBANO y E.D.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de noviembre de 2013, en el proceso que instauraron en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Leonor García de Lima, F.O.B., Ignacio Reinaldo Varón Alvis, C.E.V.V., Jeremías Cristancho Silva, R.F.F., E.A.S.N., R.G.H., M.R.P. de B., L.E.Q., A.G.P., R.C.Á., José Manuel Castellón Polo, J.M.Á.L., M.A.P. de la Barrera, C.C.C.P., Francisca Isabel Hernández de C., I.S., Luis Alberto Ayala, L.S.C., José Elcías Rojas Pillimue, A.P. Lozada, V.M.C.V., G.P. de Sierra, J.F.C.B., Á.M.M.U. y Eriberto Díaz Mayor, demandaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se declarara que las pensiones que en su momento les fueron otorgadas, debían ser reajustadas conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de enero de 1995. Así mismo, solicitaron que se les concediera el retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las pretendidas, debidamente indexado; y que se condenara a «[…] las indemnizaciones que ultra o extra petita se establezcan desde la fecha en la que se dejó de pagar cada reajuste mensual».


Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron tener el status de pensionados de Caprecom por vejez, invalidez o sustitución, antes del 1º de abril de 1994, fecha de vigencia la Ley 100 de 1993; que antes de la expedición de dicha normatividad, se les venía descontando un 5% por concepto de salud de cada mesada, según lo disponían la Ley 4ª de 1976, así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Dichos aportes se modificaron al 12%, a partir de la fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, incrementándose en un 7%. Concluyeron que el artículo 143 de la mencionada Ley 100 de 1993, estableció un reajuste mensual de las mesadas equivalente a la elevación de la cotización que para salud resultare de la aplicación de ella, sin que la demandada efectuara dicho incremento.


Sostuvieron que el porcentaje adicional de cotización ordenado por la ley debió ser asumido por la entidad de pensiones con cargo a sus propios recursos, pues ello afectó a cada uno de los demandantes, con lo cual, consideraron que la accionada incurrió en la retención de esos dineros y se benefició de tal comportamiento.


Al contestar la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una acción de grupo, la cual ordenó que los reclamos de los demandantes fueran adelantados por la vía ordinaria laboral; los demás supuestos fácticos fueron negados.


Explicó que, de acuerdo con la orientación dada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se efectuaron los reajustes procedentes en las cotizaciones por salud que ordenó la Ley 100 de 1993 y, que en caso de haberse presentado alguna inexactitud, esta fue corregida mediante la Resolución n.º 0537 de 2000, en donde se ordenó cancelar las diferencias en la nómina de noviembre de ese año.


Agregó que antes de la Ley 100 de 1993, por disposición del Decreto 3135 de 1968, se descontaba el 5% de la pensión con destino a la asistencia médica personal, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria de sus pensionados; que la Ley 4ª de 1976, preveía que a los familiares de aquellos les asistía el derecho a disfrutar de esos servicios médicos, en los términos que fijaran los reglamentos de cada entidad obligada a pagar las pensiones.


Manifestó que expidió el Acuerdo 037 de 1987, en el que se reglamentó la prestación de servicios a los familiares y fijó en su artículo 11, el valor de los aportes que cada pensionado debía asumir por dicho concepto, dependiendo del número de personas a cargo. De tal manera que, adicional al 5% que por ley correspondía deducir para salud, se hacían otros descuentos sujetos al número de familiares afiliados que cada uno de los pensionados tuviera. Por lo tanto, si el pensionado tenía uno, pagaba un 3.5% más; si eran dos sufragaba un 4.75% adicional; si eran tres el aporte se aumentaba un 5.5%; por cuatro el incremento era del 6.5%; por cinco del 7.0%; y si eran seis o más, pagaba el 7.5 % sobre el 5% inicial.


Finalmente, adujo que en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, reajustó la pensión en un 3.5%, 2.25%, 1.5% y 0.5% respectivamente, para quienes tuvieran inscritos 1, 2, 3 o 4 beneficiarios, pero para los pensionados que tenían inscritos más de 4 familiares, no realizó ningún ajuste, porque para ellos, la deducción de aporte por salud ya era del 12%.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación y buena fe.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 2 de abril de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.


En lo que interesa al recurso de casación, el juez colegiado señaló que el problema jurídico consistía en determinar,


[…] si los...

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