SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73958 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73958 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73958
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3252-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3252-2019

Radicación n.° 73958

Acta 26

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.D.S.C.C. contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario tramitado por ella contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La señora R.d.S.C.C. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, mediante sentencia declarativa, «Inaplíquese, [...] el Acto Legislativo 01 de 2.005, conforme lo prevé el artículo 4, 48 original, 53, 83 y 93 de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad» y se declare que la entidad demandada le debe reconocer la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «[...] en virtud de encontrarse amparada por el derecho adquirido al régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Que, como consecuencia de lo anterior, «Condénese a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora [...], su pensión de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con efectos fiscales a partir del 29 de enero de 2.011, y con la inclusión de las dos mesadas adicionales anuales», más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, a indexar las sumas adeudadas.

Sustentó su demanda, en que nació el 29 de enero de 1956, que es beneficiaria del régimen de transición; que conforme al reporte de semanas cotizadas y de conformidad con la Resolución n.° 23027 de 2013 de Colpensiones, cotizó entre el 7 de agosto de 1976 y el 31 de diciembre de 2011, un total de 1010 semanas, de las cuales 899,11 se aportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez el 21 de febrero de 2012, pero, que tras su liquidación, fue la demandada quien le negó la prestación a través del mencionado acto administrativo y; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y hasta la fecha no ha sido resuelto.

Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Acto legislativo 01 de 2005, por lo que, para la fecha en que este entró en vigencia, «sólo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido para acceder a la prestación». En cuanto a los hechos manifestó que estos no le constaban.

Presentó las excepciones de falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión bajo el régimen de transición; petición antes de tiempo; improcedencia de la sanción por no pago oportuno o intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación de reconocer la pensión bajo el régimen de transición, razón por la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de octubre de 2015, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante.

Indicó el ad quem que el problema jurídico en la alzada, consistía en determinar si era dable aplicar o no el Acto Legislativo 01 de 2005, y de allí, establecer si la demandante se beneficiaba del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, sí procedía el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Para resolver el cuestionamiento propuesto, señaló que no era motivo de discusión, lo siguiente:

[…] que inicialmente la señora R.d.S.C.C. era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la vigencia de dicha ley, esto es a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, sin ser discutido tampoco que con el advenimiento del Acto Legislativo 01 del año 2005 perdió dicho régimen de transición, por no tener 750 semanas cotizadas como mínimo o su equivalente en tiempo de servicio, a la vigencia de dicho Acto, esto es, al 29 de julio del año 2005.

Luego explicó:

[…] lo que se discute es si dicho acto legislativo en este caso debe inaplicarse, y frente a esto encuentra esta Sala de Decisión Laboral que ello no es procedente toda vez que dicho Acto reformó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia; se sabe que con anterioridad se habían hecho intentos pues de modificar el régimen de transición mediante leyes las cuales en su momento la honorable Corte Constitucional declaró inexequibles, pero ya cuando se elevó a Acto Legislativo con la normatividad que está contenida allí, que reforma y limita la continuidad en el beneficio del régimen de transición, al ser esta una norma de la misma Constitución no encuentra esta judicatura la posibilidad de que se inaplique, pues la inaplicabilidad se da frente a normas que vayan en contra de la Constitución, pero esta es una norma de la Constitución misma, norma que es clara y contundente que no ofrece duda, que obedece a otros principios como el de la sostenibilidad financiera, por ejemplo, norma que ha sido conocida por la Honorable Corte Constitucional que es la llamada guardiana de la Constitución y que no la ha declarado inexequible en ninguna de sus disposiciones, por ejemplo en las sentencias C178 del año 2007, C317 del mismo año y C181 del año 2006; en la mayoría de estos casos se ha declarado inhibida la H. Corte Constitucional para conocer el contenido material de dicho acto, encontrando que el procedimiento y su expedición está ajustado a las normas constitucionales, razones estas pues de peso para que esta Sala no atienda las razones presentadas por el apoderado aquí presente y con los cuales cuestiona la aplicación de dicho acto legislativo, solicitando se inaplique en este caso en favor de la aquí demandante.

Aclaró que frente a la aplicación de principios como el de progresividad y de no regresividad en materia pensional, la Corte Constitucional se pronunció mediante la sentencia CC C228 de 2011, en donde dejó sentado que debía diferenciarse entre un derecho adquirido y una mera expectativa; precisó que el juez en cada caso debía valorar si se trataba de uno u otro, sin perder de vista que el Acto Legislativo 01 de 2005, respetaba los derechos adquiridos, pero frente al régimen de transición indicó que aquel no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a su entrada en vigencia, contaban con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Por último, agregó que los derechos adquiridos son los que ya se causaron, y explicó:

[…] si el derecho a la pensión no se ha causado, esto es si no se han cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión, son ellos en el caso de la demandante la edad y número de semanas, el derecho a la pensión entonces no está causado y se trata entonces de una expectativa legitima, mas no de un derecho adquirido y por tanto su situación sí puede verse afectada válidamente, esto al limitarse la transición y en este caso perder el beneficio con el Acto Legislativo 01 del año 2005.

Para mayor ilustración sobre lo que son derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas, la H. Corte Constitucional también se ha pronunciado en sentencias SU130 del año 2013, en la que se indicó que para que se configuren derechos adquiridos es necesario que dentro del tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo mientras, son meras expectativas las posibilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro el derecho, sino se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico, aclarando dicha sentencia que mientras los primeros gozan de una garantía constitucional de inmutabilidad, esto es cuando el derecho ya es adquirido no se pueden modificar, los segundos esto es cuando se trata de meras expectativas, pueden ser modificados por el legislador. En este caso se repite el acto legislativo es una norma de la carta política.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia del ad quem, «[...] que confirmó en su totalidad la providencia absolutoria de primer grado [...] fallo que inexorablemente, también deberá desaparecer del ámbito jurídico, al casarse la decisión del Tribunal», en consecuencia:

Efectuará un control concreto de convencionalidad al Acto Legislativo 01 de 2.005, que, de ser necesario, lleve a su inaplicación (Art. 4 Constitución Política).

Declarará que la entidad demandadas Colpensiones, debe reconocer y pagar la pensión vitalicia de vejez a la señora R.d.S.C.C., ya identificada, conforme a los Literales a y b del artículo 12 del Decreto 758 de 1.990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 01 de febrero de 1.990), en virtud de encontrarse amparado por el...

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