SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00413-01 del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00413-01 del 25-10-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00413-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14575-2019



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC14575-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00413-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Urbanizadora Marín Valencia S.A. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado frente a la gestora por la Sociedad Verdeza Salem & Cía. S en C. S.


1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado, el 11 de marzo de 2019, se dictó sentencia donde se declaró terminado el contrato de arrendamiento por mora en el pago del canon y se estimó que el convenio se había prorrogado hasta octubre de 2021.


Afirma que frente a esa decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, tal medio de impugnación no fue concedido, al considerarse, equivocadamente, que el proceso era de única instancia.


Sostiene que el juzgado encartado incurrió en vía de hecho, pues interpretó erróneamente la cláusula del otrosí referente a la “prórroga” y desconoció que “durante el proceso lo que menos se discutió fue la mora, concentrándose el debate en determinar si el contrato se había prorrogado o no”.


Asevera que en sublite está plenamente demostrado que cumplió “todos los pasos exigidos por el contrato y necesarios, para que [éste] no se prorrogara, tal como se estipuló en el otro si (sic)”, pues en la cláusula tercera del convenio inicial se estableció “el término de duración del contrato es de cinco (5) años y podrá prorrogarse por un período igual al pactado, previo acuerdo de las condiciones de arrendamiento, valor del canon, y la decisión favorable de la arrendadora”.


Y, en la cláusula tercera del otrosí, suscrito el 30 de enero de 2012, con efectos retroactivos a partir del 1º de octubre de 2011, se acordó:


“(…) el término de prórroga del contrato es de cinco (5) años, prorrogables, si existe acuerdo de las partes. P.. Si al llegar el tercer (3) año de ejecución del contrato, el arrendatario determina, previo aviso de seis (6) meses dar por terminado el contrato, no estará obligado a pagar multa, indemnización o penalidad alguna (…)”.


Además, según sostiene, el despacho cuestionado no tuvo en cuenta la entrega del inmueble efectuada a la arrendadora el 2 de octubre de 2018, por intermedio de la Inspección Novena de Policía de Barranquilla, dada la renuencia de aquélla a recibirlo, incurriendo así en una indebida valoración probatoria.


3. Exige dejar sin efecto la sentencia reprochada, dictar una nueva y, de ser el caso, conceder la alzada frente a esa determinación.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El despacho convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el subjúdice y sostuvo que la tutela resulta improcedente, pues no se evidencia defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional; además, la sentencia cuestionada se supeditó a los parámetros legales y constitucionales aplicables (folios 905-908).


2. La Sociedad Verdeza Salem & Cía. S. en C. S. solicitó denegar el amparo (folios 910-918).

    1. La sentencia impugnada


Negó el resguardo al estimar que las decisiones refutadas no son contrarias al ordenamiento procesal y están soportadas en el acervo probatorio allegado al expediente sin que, en su criterio, se advierta proceder arbitrario por parte del juzgado querellado (folios 927-931).


1.3. La impugnación


La promovió la gestora reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.


2. CONSIDERACIONES


1. La accionante reclama dejar sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2019 y el auto de esa data, desestimatorio de la alzada interpuesta frente a aquella determinación.


2. Revisado el referido fallo, se advierte la prosperidad del auxilio, dado que los argumentos allí expuestos por la juez accionada resultan manifiestamente insuficientes para desatar el problema puesto a su consideración.


N., la célula judicial criticada tuvo por no probadas las excepciones formuladas por la demandada, aquí accionante, consistentes en “inexistencia en la mora de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos y mala fe”, declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por mora en el canon y ordenó la restitución del inmueble.


Lo anterior, al considerar que el preaviso realizado por la arrendataria, en varias oportunidades, no...

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