SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85243 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85243 del 24-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85243
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10283-2019




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



STL10283-2019

Radicación n.° 85243


Acta 25



Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).



La Sala resuelve la impugnación que interpusieron LIZETH XIMENA CASTAÑEDA CELEITA y WILLIAM CAMILO BARRETO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen al presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


LIZETH XIMENA CASTAÑEDA CELEITA y WILLIAM CAMILO BARRETO GONZÁLEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y SEGURIDAD JURÍDICA presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el Banco Colpatria S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra J.V.W. con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas por este último y que fueron garantizadas con los inmuebles identificados con folios de matriculas n.º 060-1235 y 060-1236.


Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que a través de auto de 26 de abril de 2001 libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo y secuestro de los bienes en litigio.


Los tutelistas relataron que ante la imposibilidad para notificar al ejecutado, fue nombrado curador ad litem; no obstante, luego de la venta en pública subasta de aquellos inmuebles, en memorial de 10 de agosto de 2014 el demandando solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, razón por la cual en proveído de 18 de noviembre de 2004 el despacho de conocimiento denegó lo pretendido, decisión contra la que su contraparte interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que accedió a la nulidad deprecada.


Adujeron que tras el trámite de rigor, en fallo de 30 de noviembre de 2017 el juzgado vinculado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles en litigio. Contra esta decisión la parte vencida en juicio interpuso recurso de apelación.


Sostuvieron que el Banco demandante le cedió el crédito a la empresa RF Encore S.A.S. quien, a su vez, le cedió los derechos litigiosos sobre este proceso a los hoy petentes y, en tal virtud, en auto de 9 de julio de 2018 el despacho de primer grado aceptó esta última solicitud.


Los promotores precisaron que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, M. que en sentencia de 2 de noviembre de 2018 revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, tras considerar que ante la falta de reestructuración del crédito, la obligación no era exigible.


Los accionantes cuestionaron la determinación de la Colegiatura convocada pues, en su sentir, incurrió en una vía de hecho, ya que si bien no se realizó la reestructuración del crédito, lo cierto es que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-787-2012 ha señalado que el deudor debe acreditar capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones; no obstante...

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