SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65179 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65179 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente65179
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3988-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3988-2019

Radicación n.° 65179

Acta 32

Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA SANTA MARÍA LTDA., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le sigue MIGUEL AUGUSTO GODÍN DÍAZ.

  1. ANTECEDENTES

Miguel Augusto Godín Díaz demandó a la Clínica Santa María Ltda., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 1998 hasta el 12 de abril de 2009, que terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST y, el tiempo de servicios para efectos de pensiones al igual que la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada a través de un contrato verbal de trabajo como médico ginecólogo desde el 1 de julio de 1998, cumpliendo turnos semanales de 24 horas de disponibilidad y un fin de semana mensual; que en el mes de enero de 2009 la clínica le propuso la suscripción de un convenio de adscripción para ocultar la relación de trabajo.

Afirmó que cumplió las funciones propias de un médico especialista en ginecología de manera personal y subordinada, a partir del 1 de enero de 1999, laborando un día a la semana como se lo ordenaba la lista de turno que se fijaba, siempre bajo las órdenes y en beneficio de la demandada; que el 13 de abril de 2009, fue llamado a firmar una carta de renuncia a su cargo redactada por la doctora M.E.H. y al negarse a ello, fue despedido injustamente; que su último sueldo promedio mensual fue de $3.500.000, los cuales eran cancelados a través de un pull de médicos ginecólogos que cada 4 meses le pagaba a uno de los cinco médicos, y este se encargaba de distribuir la remuneración entre los restantes galenos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que jamás existió una relación laboral, sino, una «relación contractual independiente, mediante UN CONVENIO DE ADSCRIPCIÓN desde el día 1° de Enero de 1999, convenio que el demandante suscribió en su condición de Médico Especialista en Ginecología y Obstétrica, para prestar el servicio de dicha especialidad, a particulares y a entidades a través de la clínica», los cuales prestaba de manera similar en otras instituciones. Dijo que nunca fue llamado a firmar una carta de renuncia, que fue el médico quien frente a un «problema personal (de tipo sentimental) con una instrumentadora que a su vez es compañera de la cónyuge del demandante, por lo que moralmente se vio obligado a dar por terminado en forma unilateral el CONVENIO DE ADSCRIPCIÓN».

En su defensa propuso las excepciones perentorias que denominó falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre MIGUEL AUGUSTO GODÍN DÍAZ y LA CLÍNICA SANTA MARÍA DE SINCELEJO, desde el 1 de enero de 1999 al 12 de abril de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta.

TERCERO: CONDENAR a LA CLÍNICA SANTA MARÍA DE SINCELEJO, al pago de las condenas fijadas en el acápite 4 de la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a LA CLÍNICA SANTA MARÍA DE SINCELEJO, al pago de los aportes a pensión del señor MIGUEL AUGUSTO GODÍN DÍAZ, desde el 1 de enero de 1999 al 12 de abril de 2009, en el fondo pensional por él escogido.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de abril de 2013, al resolver la apelación de la demandada confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró probados los siguientes hechos:

2.2.1- Que entre el demandante M.A.G.D. y la demandada CLÍNICA SANTA M.L. suscribieron convenio de adscripción, que comenzó a regir a partir del 1° de enero de 1999, para la prestación del servicio médico asistencial dentro de la demandada CLINICA SANTA M.L., a los pacientes que ingresan a la clínica, ya sea por el servicio de urgencias o que ingresen como pacientes de tratamiento electivo (F. 10-11 y 686-687).

2.2.2. Que mediante certificación emitida el 16 de abril del 2009, por la demandada CLINICA S.M.L., se hace constar que el demandante M.A.G.D., prestó sus servicios profesionales realizando turnos en dicha institución, a través de contrato de adscripción (F. 12).

2.2.3. Que el 9 de abril del 2007 (F. 452-458), el 13 de mayo del 2009 (F. 71-73) y el 18 de agosto del 2009 (F. 83-85 y 402-404), la CAMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO hace constar que mediante escritura pública No.0002242 de la Notaria Primera de Sincelejo, del 15 de diciembre de 1992, se inscribió el 21 de enero de 1993, bajo número 00004109 del libro IX, la constitución de la persona jurídica demandada CLÍNICA SANTA MARÍA LTDA; asimismo, que dicha persona jurídica no se halla disuelta, con una duración hasta el 12 de diciembre del 2022.

2.2.4. Que la demandada CLÍNICA SANTA MARÍA LTDA cuenta con un reglamento interno de trabajo (F. 411-451).

2.2.5. Que el 18 de marzo del 2010, la CLÍNICA INTEGRAL SINCELEJO hace constar que el demandante M.A.G.D., labora con ellos, como médico especialista en ginecología a partir del 1° de mayo del 2006, con un contrato de prestación de servicios, donde la cancelación de sus honorarios es por evento (F. 700).

2.2.6. Que el 17 de marzo del 2010, la Dirección de Recursos Humanos de PROFAMILIA, hace constar que el demandante MIGUEL AUGUSTO GODIN DIAZ, trabajó en dicha institución desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 12 de febrero del 2000, desempeñándose como ginecólogo, en el centro de PROFAMILIA SINCELEJO y su último salario mensual fue de $407.000, cumpliendo el horario de una hora médico mes (F. 701).

2.2.7. Que el 18 de marzo del 2010, el HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, COROZAL SUCRE, hace constar que el demandante M.A.G.D., presta sus servicios en dicha entidad como ginecólogo a través de la COOPERATIVA SALUD SOLIDARIA, indicando de esta manera, que es esta última, quien debe certificar el tipo de contrato y la forma de remuneración de los servicios prestados (F. 702).

2.2.8. Que la demandada CLINICA SANTA M.L. mediante cheque No.0002578, el 1° de noviembre del 2006, canceló la suma de $12.898.819, por concepto de Honorarios Médicos de mayo del 2006 (F. 65); mediante cheque No.005084, el 7 de octubre del 2005, canceló la suma de $13.079.132, por concepto de Reembolso de Honorarios Médicos (F. 66); , mediante cheque No.0002320, el 1 de septiembre del 2006, canceló la suma de $11.970.296, a por concepto de Honorarios Médicos de marzo del 2006 (F. 67); mediante cheque No.0000642, el 9 de agosto del 2005, canceló la suma de $15.876.686, por concepto de Reembolso de Honorarios Médicos (F. 68); mediante cheque No.0002437, el 30 de septiembre del 2006, cancelo la suma de $10.458.729, por concepto de Honorarios Médicos de abril del 2006 (F. 69); mediante cheque No.011720, el 27 de abril del 2009, canceló la suma de $15.626.278, por concepto de Honorarios Médicos de diciembre del 2008 (F. 70), mediante cheque No.011960, el 29 de julio del 2009, canceló la suma de $16.855.516, por concepto de Honorarios Médicos de marzo del 2009 (F. 75) al PULL GINECOLOGOS.

2.2.9 Que la demandada CLÍNICA SANTA MARÍA LTDA, pagó al demandante M.A.G.D. suma de dinero por concepto de honorario de médico especializado (F.s 74; 459; 460; 461; 462; 463; 464; 465; 466; 467; 468; 469; 470 471; 472; 473; 474; 475; 476; 477; 478; 479; 480; 481; 482; 483; 484; 485; 486; 487; 488; 489; 490; 491; 492; 493; 494; 495; 496; 497; 498; 499; 500; 501; 502; 503; 504; 505; 506; 507; 508; 509; 510; 512; 513; 514; 516; 517; 518; 521; 523; 525; 526; 527; 529; 531; 533; 535; 536; 537; 539; 540; 542; 543; 544; 547; 549; 551; 552; 554; 556; 558; 560; 562; 564; 566; 568; 569; 574; 575; 580; 581; 584; 586; 588; 589; 592; 597; 598; 599; 600; 601; 607; 608; 609; 610; 612; 614; 618; 619; 621; 624; 627; 629; 632; 633; 634; 635; 636; 639; 644; 645; 650; 652; 653; 654; 657; 659; 662; 663;...

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