SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022019-00119-02 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022019-00119-02 del 26-11-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16014-2019
Fecha26 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1569322080022019-00119-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16014-2019

Radicación n. 15693-22-08-002-2019-00119-02

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, en la acción de tutela promovida por A.M.R.L. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y la Subdirección de Apoyo Jurídico Regional de la Superintendencia de Notariado y Registro; actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión conocido con el radicado No. 2010-00136 y al señor R.F.R.L..

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por los accionados por cuanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama no hizo uso de sus poderes de instrucción y corrección para hacer que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad cumpla lo ordenado en la sentencia de partición de fecha 10 de abril de 2015 que le adjudicó junto con los demás herederos el 11.11% para cada uno del bien denominado “La Quinta”, en razón a que dicha entidad mediante resolución No. 014 del 2 de marzo de 2017 ordenó cancelar la anotación No. 32 mediante la cual se registró el referido fallo, decisión que fue confirmada mediante resolución No. 14499 del 27 de noviembre de 2018, permitiendo así el despacho que «su decisión cayera en el vacío, al punto de no poderse cumplir»

Por tal motivo, pretende se ordene al juzgado accionado «que en uso de las facultades que le otorga el ordenamiento procesal, requiera a la autoridad de registro correspondiente Seccional Duitama para que cumpla la sentencia proferida el 10 de abril de 2015, dentro del juicio de sucesión de E.R., atendiendo las particulares condiciones en que se encuentra el derecho de propiedad del predio denominado La Quinta, luego de la venta de las cuotas efectuadas por los herederos L.Y. y O.A.R.F. a la señora A.E.L.G. y «en el evento en que no se atienda la petición, solicito se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, que proceda a registrar la sentencia del 10 de abril de 2015, conforme tenga lugar, tomando para ello en consideración la realidad en que se encuentra el derecho de propiedad del predio denominado la Quinta, particularmente la venta de las cuotas efectuadas por los herederos L.Y. y O.A.R.F. a la señora A.E.L.G.. [Folio 7, c.1]

B. Los hechos

1. O.A. y L.Y.R.F. en su calidad de hijos extramatrimoniales promovieron proceso de sucesión intestada de su padre E.R.L., asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá, autoridad que el 27 de agosto de 2010 lo declaró abierto y radicado, así mismo, los reconoció como herederos y, ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir.

De igual modo, decretó el embargo y secuestro provisional de los bienes, entre ellos los lotes de terreno denominados “La Quinta” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-10371 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad. [Folios 11-12, c. corte]

2. El 3 de febrero de 2012, se reconoció a las señoras Clara Amelia, R.S., E.M., B., I.d.C., E.M.R.L. y a la accionante como herederas del causante en su condición de hijas en atención al matrimonio efectuado entre el fallecido y A.E.L.G.. [Folios 38-39, c. corte]

3. Luego de efectuados en legal forma los emplazamientos se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, vencido el término de traslado de los mismos sin que se presentara ninguna objeción, el despacho mediante auto de fecha 4 de mayo de 2012 les impartió aprobación. [Folio 45, c. corte]

4. Posteriormente se decretó la partición y se designó partidor de la lista de auxiliares de la justicia, luego de tramitadas las objeciones presentadas al trabajo de partición, mediante sentencia de 10 de abril de 2015 se impartió aprobación en el que se adjudicó el inmueble denominado “La Quinta” en común y pro- indiviso a los herederos en un porcentaje de 11.11% para cada uno. [Folios 100-101, c. corte]

5. Para efectos del cumplimiento y registro del fallo, se libró el oficio No. 0618 del 13 de julio de ese año, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, el cual fue retirado por el apoderado de los interesados el 25 de agosto siguiente. [Folio 102,c.corte]

6. Posteriormente, mediante escritura pública No. 1802 del 1º de junio de 2016 los coherederos L.Y. y O.A.R.F. vendieron «la totalidad de los derechos herenciales que les corresponde o pueda corresponder» en la sucesión respecto al aludido inmueble a la señora A.E.L.G., progenitora de los demás herederos, acto que se registró el 30 de junio de ese año en la anotación No. 31 del folio de matrícula respectivo, negocio que se inscribió como «compraventa derechos y acciones sucesión ilíquida de E.R.L. (falsa tradición)». [Folio 23, c.1]

7. Luego los demás herederos solicitaron el registro de la sentencia de partición, petición que fue acogida y consignada el 28 de diciembre de 2016 en la anotación subsiguiente No. 32. [Folio 23, revés]

8. El 20 de enero de 2017 la compradora de los derechos herenciales mediante escrito con radicación No. 0742017ER00031 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama se dejara sin efecto la anotación No. 32 del folio de matrícula 074-10371, toda vez que en virtud de la compraventa realizada mediante escritura 1802 del 1º de junio de 2016 los coherederos L.Y. y O.A.R.F. le vendieron «los derechos y acciones de la sucesión sin liquidar del señor E.R.L. y que la oficina registró la sucesión de la parte restante donde se incluyeron a Y. y a O. como adjudicatarios del 11.11% cada uno cuando ya le habían vendido sus derechos herenciales mediante la escritura ya mencionada y que ella es la cesionaria de ese 22.22% en la sucesión de su difunto esposo, igualmente que sea borrada la falsa tradición».

9. El 2 de marzo de 2017 mediante resolución No. 014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad accedió parcialmente a lo requerido en el sentido de ordenar que por el área de correcciones se cancele y deje sin efecto la anotación No. 32 y se inhibió de hacer pronunciamiento en cuanto a que L.G. sea la cesionaria del 22.22% en la sucesión de E.R.L. y denegó la solicitud de borrar la expresión de falsa tradición.

Lo anterior tras considerar que si bien las sentencia de adjudicación en sucesión es de fecha 10 de abril de 2015 y la compraventa realizada en escritura pública 1802 fue el 1º de junio de 2016 «no lo es menos que la venta se registró primero, pues aparece inscrita el 30 de junio de 2016, mientras que la sucesión aparece registrada el 28 de diciembre de 2016» por tanto en virtud del principio de la prioridad a que hace referencia la Ley 1579 de 2012, artículo 3, literal c, tiene preferencia la escritura 1802 del 1º de junio de 2016, anotación 31 y por tal razón el fallo del 10 de abril de 2015, que aparece en la anotación No. 32 «contraría el principio de legalidad en razón a que por la transferencia por compraventa de los derechos y acciones sucesión ilíquida de E.R.L. que hicieron en favor de L.G.A.E. los señores R.F.L.Y. y R.F.O.A., estos últimos no pueden registrarse como adjudicatarios».

Igualmente señaló que respecto a la pretensión que sea borrada la falsa tradición «no se accede a tal petición por cuanto la venta que se hizo a través de la Escritura 1802 del 1/6/2016 de la Notaría Segunda de Duitama fue de derechos y acciones». [Folios 75-77, c. Corte]

10. En desacuerdo la coheredera M.R.L. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto no era viable cancelar la inscripción No. 32 sino corregirla parcialmente manteniendo los derechos de registro ya otorgados a los demás herederos en virtud de la sentencia de adjudicación proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

11. Por resolución No. 024 de fecha 6 de abril de 2017 no se repuso el acto administrativo al señalar que se ordenó la corrección de un yerro en la medida en que la sentencia del proceso de sucesión no podía ser registrada por no ajustarse a la situación jurídica real del folio de matrícula inmobiliaria, por tanto «no se trata de determinar por culpa de quien no se registró en su debida oportunidad la sentencia de sucesión, sino que el hecho de registrarse la escritura a que se refiere la anotación No. 31 imposibilita legalmente el registro de la sentencia» y concedió el recurso de...

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