SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55694 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55694 del 29-05-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7174-2019
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 55694

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7174-2019

Radicación n.° 55694

Acta 19

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO –USO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, ASOCIACIÓN y ASOCIACIÓN SINDICAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relata la promotora que Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. ESP promovió proceso ordinario laboral contra sus trabajadores sindicalizados M.L.S.B., O.J.F. y L.F.M.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO, a fin de que se declarara que la distribución del gas licuado del petróleo no hacía parte de la industria del petróleo y, por tanto, el sindicato no podía afiliar a sus empleados.

Refiere que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., despacho que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017 absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de B. a través de fallo de 25 de julio de 2018 revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de las afiliaciones sindicales de M.L.S.B., O.J.F. y L.F.M.A., y, en consecuencia, declaró que la Uso no podrá ejercer representación de estos trabajadores ni está facultado para recibir descuentos sindicales o cuota de cualquier orden de sostenimiento por razón de la nulidad que decretó.

Afirma que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia; sin embargo, en auto de 12 de octubre de 2018 el Tribunal no lo concedió.

Destaca que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 21 de julio de 2018, radicado 56747, resolvió que el gas licuado del petróleo sí hace parte de la industria de hidrocarburos.

Precisa que el juez colegiado violó directamente la Constitución, por cuanto le dio más valor a las formas que a la realidad del asunto.

Alega que la accionada incurrió en defecto sustantivo por violación del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que sin duda alguna, el transporte de gas licuado del petróleo hace parte de esta industria, «más allá de cualquier otra consideración tributaria, o normativa diferente a los expresamente previsto» en dicha disposición y los estatutos sindicales, tal y como sucedió, pues –afirma- accedió a las pretensiones aplicando normas que nada tienen que ver con el objeto del derecho laboral.

Reprocha que también se configuró defecto procedimental y orgánico, comoquiera que esta controversia no se debió resolver en un juicio ordinario, sino que lo propio era que la empresa demandara el acto administrativo que inscribió la reforma de los estatutos que permitió la afiliación de este tipo de trabajadores.

Concluye que la justicia ordinaria laboral no tiene competencia para resolver la controversia, por cuanto corresponde a lo contencioso administrativo.

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la sentencia de 25 de julio de 2018 y, en consecuencia, profiera un nuevo fallo que confirme la decisión de primera instancia.

Mediante proveído de 23 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Es así como la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En la sentencia C-590/2005, el máximo Tribunal en materia constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que no se trate de sentencias de tutela, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados y que se trate de una irregularidad procesal determinante-, sino que además, debe acreditar la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, el tutelante tiene la carga de demostrar que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución».

Así, tras el estudio preliminar es factible determinar que en el sub examine se encuentra reunido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte interesada agotó los mecanismos de impugnación a su alcance frente a la providencia que por esta vía censura, incluso, pese a no tener interés jurídico para recurrir, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, el auto de 12 de octubre de 2018, el Tribunal...

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