SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00248-01 del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00248-01 del 25-10-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00248-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14573-2019

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC14573-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00248-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Inversiones Igla S.A.S, frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, con ocasión de los juicios reivindicatorio y de deslinde y amojonamiento adelantados por la aquí actora frente a Gentil Mejía y A.I., radicados bajo los Nos 2014-00625 y 2010-002018, respectivamente.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, por conducto de su representante, reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.

2. Indicó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que respecto al trámite de deslinde y amojonamiento, el 12 de septiembre de 2014, se fijaron los linderos de los predios “Chimita I y Chimita II”.

2.1. Frente a esa determinación, los demandados formularon oposición e iniciado el trámite correspondiente, el juzgado programó una inspección judicial con la participación de un perito del Igac; no obstante, ésta no se ha podido llevar a cabo por falta de colaboración del extremo pasivo.

2.1.1. Señala que el 27 de septiembre de 2018, solicitó al estrado accionado “declarar desierta e impracticable” esa prueba, petición reiterada el 12 de junio y el 8 de agosto de 2019 y hasta “la fecha” no ha obtenido respuesta.

2.2. Respecto al decurso reivindicatorio indicó que una vez practicados los medios suasorios, el 27 de septiembre de 2018, 12 de junio y 8 de agosto de 2019, pidió a la sede judicial confutada fijar fecha y hora para audiencia de alegatos y fallo; sin embargo, el despacho “permanece silente”.

Sostiene que ante dicha ausencia de pronunciamiento, se le están conculcando sus garantías iusfundamentales y los principios de “celeridad, seguridad jurídica y una pronta y cumplida justicia”.

3. En concreto, exige conminar al juzgado fustigado a dar impulso a los asuntos reprochados (fols. 1 al 18).

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La autoridad atacada defendió su proceder aduciendo la alta carga laboral con que cuenta ese despacho, el cual permaneció cerrado entre el 11 y 27 de marzo de 2019, lapso durante el cual, según afirma, no corrieron términos.

Respecto al deslinde y amojonamiento No. 2010-00218 indicó que puso en conocimiento

“(…) la nulidad contenida en el núm. 3 del art. 133 del C.G.P para que de ser el caso sea alegada por las partes, se ordenó comunicar la existencia de [ese trámite] al procurador agrario y se resolvió el memorial aportado por el apoderado judicial de los opositores el 3 de octubre de 2018 (…)”.

Frente al reivindicatorio No. 2014-00625 adujo haber

“(…) deneg[ado] la solicitud de señalamiento de fecha para adelantar la audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P, y por el contrario se requirió a la Fiscalía Local de Subachoque para que diera respuesta al oficio que fuere decretado dentro del curso procesal, el cual deberá ser tramitado por la secretaría de e[s] [estrado], (…) [a quien le indicó] que una vez se contara con la respuesta anhelada o feneciera el lapso concedido, regresarían las diligencias al despacho (…)” (fols. 24-25, ídem).

2. La Fiscalía Seccional de Subachoque informó que una vez consultados los archivos locales y el sistema SPOA, se encontró denuncia penal en contra de G.S.O. (representante de Inversiones Igla S.A.S.) por el punible de fraude a resolución judicial el día 8 de octubre de 2014 (fol. 33).

3. La Alcaldía Municipal de Subachoque relató que mediante oficio de 20 de febrero de 2018, el juzgado accionado la requirió para que le remitiera copia de las querellas que adelantaron las mismas partes aquí involucradas por perturbación a la posesión (fols. 43 al 44).

1.2. La sentencia impugnada

El a –quo constitucional denegó la protección exigida al considerar que el decurso reivindicatorio fue iniciado en el 2012 y mediante auto de 13 de octubre de 2015, se dio apertura a la etapa probatoria, estado en el que aún permanece, por tanto, se rige con arreglo a la normatividad procesal anterior.

Refirió que los elementos de juicio se han practicado de forma “paulatina”, al punto que dada esa “particular demora” la demandante solicitó en escrito de 8 de noviembre de 2017, “o sea, hace dos años prácticamente, la adopción de medidas drásticas como director del proceso”; sin embargo, no se pronunció sobre ello.

Enseguida, relató que el estrado accionado emitió proveído de 8 de febrero de 2018, oficiando al Igac, a la inspección de policía y a la fiscalía

(…) los que ya habían sido ordenados en el auto de pruebas, (…) cumplido ese ordenamiento, casi un año después, el 27 de septiembre de 2018, volvió a clamarle al juzgado para que se continuara con el trámite, frente a lo que se le señaló que debía primero acreditarse el [cumplimiento] de los sobredichos [comunicados] (…)”.

Por tercera vez, el extremo activo, en escrito de 12 de junio de 2019, le requirió a la célula judicial acusada definir ese litigio; empero, el 2 de septiembre anterior le indicó “que ello aun no era posible, en tanto el oficio dirigido [al ente investigador] se encuentra pendiente de respuesta”, advirtiendo el tribunal que la situación de ese asunto es “crítica”.

En lo atinente a la controversia de deslinde y amojonamiento sostuvo el colegiado que el escenario “no deja de ser preocupante”, pues la línea divisoria de los predios en disputa fue trazada 5 años atrás, en diligencia de 12 de septiembre de 2014 y presentada la oposición “se ordenó imprimirle el trámite de pertenencia, algo bastante sui generis”.

Sostiene esa Corporación, que el 2 de septiembre de 2019, transcurridos más de dos meses desde que la gestora instó por tercera vez a la sede judicial atacada para que zanjara la controversia, esta última

“(…) hizo ver que, conforme al artículo 5º del Decreto 508 de 1974, el [comentado acto] está legalmente suspendido (…) y las partes podrán alegar la nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 133 del estatuto procesal, so pena de tenerla saneada la tutela no puede tener acogida (sic) (…)”.

Por lo expuesto, concluyó diciendo:

“(…) [A]sí esa omisión acerca de la resolución del pedimento se antoje vulneradora de los derechos fundamentales de la parte, la tutela no viene posible, cuanto menos si dicha determinación es susceptible de revisión por vía de los recursos ordinarios, situación que, a ojos vistas, (sic) repugna la intervención del juez constitucional (…) (fols. 116-121, ídem).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora con argumentos similares a los esbozados en el libelo genitor (flo. 125).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el reparo constitucional, se colige que la promotora censura la tardanza de la funcionaria accionada en resolver los litigios reivindicatorio y de deslinde y amojonamiento materia de esta salvaguarda.

2. Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a esta especial protección, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando

“(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR