SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107115 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107115 del 22-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA / NIEGA SOLICITUD PROBATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP15112-2019
Número de expedienteT 107115
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Octubre 2019












JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente



STP15112 - 2019


Radicación No. 107115


(Aprobado Acta No. 279)


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Gabriel Hernández Luna contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de agosto de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa técnica, debido proceso, igualdad y a la libertad.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:


2.1.1. Afirmó que el día 11 de abril de 2019, solicitó al juzgado accionado libertad condicional, por haber cumplido el término estipulado en el artículo 64 del Código Penal. En dicha solicitud aportó declaración jurada de dos testigos que dan fe del buen comportamiento del condenado en el cumplimiento de la prisión domiciliaria y su arraigo familiar.


2.1.2. Que con ocasión a la solicitud mencionada el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el día 22 de mayo de 2019, dictó auto donde negó la mencionada solicitud, argumentando que su conducta no ha sido ajustada a las normas y reglas que se derivan su situación jurídica, que no es otra que estar privado de la libertad. Que el día 13 de junio de 2019, su hermana D.H., se acercó al juzgado accionado a verificar sobre la decisión de la libertad condicional del actor, donde le informaron los funcionarios que no se había concedido debido a que anteriormente se le había revocado la prisión domiciliaria, por lo que procedió mediante memorial, a solicitar las copias del auto que le revocaba la prisión domiciliaria, y todos los anexos o soportes le sirvieron de base al juez para que tomara la decisión radical, que afectó su condena a las puertas de haberla dado por cumplida conforme a lo establecido en el artículo 64 del código penal.


2.1.3. Que efectivamente el Juzgado hoy accionado le expidió las copias por el actor solicitadas, las cuales se relacionan a continuación:


  • Oficio del INPEC con fecha del 03 de diciembre de 2018, donde aportaban el informe del encargado de vigilancia electrónica del establecimiento. (Folio 62 Expediente).

  • Informe de novedad INPEC al privado de libertad en domiciliaria, de fecha de 22 de noviembre del 2018. (folio 61 del expediente).

  • Nota secretarial al despacho de novedad de fecha 24 de diciembre del 2018. (folio 63 del expediente).

  • Auto de fecha 24 de diciembre del 2018, donde se ordena requerir al condenado para que explique las razones del incumplimiento. (folio 64 y 65 del expediente).

  • Oficio No. 4314 de fecha 24 de diciembre del 2018, donde se conceden dos días al condenado para que conteste requerimiento. (folio 66 del expediente).

  • Copia de Envió de Oficio No. 4314 (requerimiento) a través del correo 472 guía No. RA059703327CO, fecha 29 de diciembre del 2019, (folio 68 del expediente).

  • Nota de secretaria avisando sobre devolución del correo 472 del oficio No. 4314. (folio 52 del expediente).

  • Auto que REVOCA la PRISIÓN DOMICILIARIA del CONDENADO de fecha 26 de marzo del 2019. (folio 53, 54, 55, 56 y 57 del expediente).


Que revisado estos documentos se percató el actor que el juzgado accionado lo requirió solo una vez bajo el oficio No. 4314 de fecha 24 de diciembre del 2018, donde se conceden dos días para que contestara el requerimiento y ejerciera su derecho legítimo de defensa, además avizoró que el INPEC presenta un informe sobre novedad realizado mediante visita a su residencia en la misma dirección donde el Juzgado envió el oficio No. 4314.


2.1.4. Que por lo anterior se pudo constatar que la empresa de correos 472 no realizó del oficio en donde se le requería, argumentando “dirección desconocida”, siendo que el INPEC en el informe del 22 de noviembre del 2018 denominado “informe de novedad a privado de la libertad en domiciliaria” los señores miembros del INPEC (J.G. y Jorge Luis Gómez Arismendy) manifiesta en un aparte del mismo documento lo siguiente: “José Gabriel Hernández Luna identificado con CC. No. 92544546 y NUI-INPEC 935791, a quien le ha sido asignado un dispositivo de vigilancia electrónica, ordenado por autoridad judicial, para monitoreo permanente en Cl. 27ª # 8ª -11, barrio Nuevo pionero de Sincelejo, S. siendo las 15:30 hora del día de hoy, en compañía del técnico contratista del servicio de vigilancia electrónica señor R.Á.J.M. se realizó visita al lugar indicado hallando la siguiente novedad”.


Que de lo anterior se puede apreciar que el INPEC pudo siempre ubicar la dirección de residencia del condenado, por lo cual, la información de la empresa 472 es falsa, toda vez que la dirección sí es conocida y el INPEC o cualquier otra persona puede llegar al lugar sin ningún problema logístico o de orden público.


2.1.5. Que a simple vista se puede apreciar que la empresa 472 no realizó plenamente la gestión de entregar el oficio N° 4314, lo que conllevó a cercenarle su derecho de defensa y contradicción y poder explicar sobre la novedad presentada en su tiempo el INPEC. Que lo afectó gravemente esa negligencia, por lo que hoy esta con orden de captura y con el beneficio de la libertad condicional fracasada; la negligencia de la empresa de correo certificado es una carga que no está legalmente obligado a soportar, pues es un simple condenado que desde su condena hasta el 22 de mayo de 2018, nunca se había realizado una novedad sobre su conducta.


2.1.6. Que el juzgado accionado nunca verificó su dirección, ni tampoco ofició al INPEC para que hiciera llegar el requerimiento, sabiendo el juzgado que el INPEC si tenía plenamente acceso a su residencia, lo que el funcionario judicial podía deducir sobre la respuesta negligente de la empresa 472, la cual argumentó “dirección desconocida”.


2.1.7. Que el operador jurídico nunca se preocupó por garantizarle su derecho de defensa, tampoco medió las consecuencias sociales y jurídicas en revocarle la prisión domiciliaria, siendo que su situación jurídica cambió y afectó su relación familiar y social, pues hoy tiene una orden de...

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