SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85169 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85169 del 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9559-2019
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL9559-2019

Radicación n.° 85169

Acta 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por S.Y.G. FUENTES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

SANDRA YANETH GALVIS FUENTES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado N. º 540013121002-2017-00177-01.

Refiere la accionante, que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras presentó demanda a favor de R.A.P. y A.M.A. para que se les restituyera el bien inmueble con matrícula N.º 260-41556, ubicado en el municipio de San José de Cúcuta, pues según se expuso, por actos intimidatorios de los paramilitares fueron obligados a «venderlo» mediante documento privado de 26 de octubre de 2007 por la suma de $13´500.000 a F. de J.C.; después de ello abandonaron la zona desplazándose definitivamente a otra región.

Que compareció para oponerse ante el trámite adelantado, aduciendo que la violencia perpetrada en el sector por los grupos al margen de la ley sucedió entre 1999 y 2004, es decir, antes de la mencionada venta; además añadió, que adquirió el predio en el año 2007, de buena fe a través de «compraventa de mejoras celebrada con F. de J.C. y pagó un precio justo, aparte de aclarar que no tiene relación alguna con el conflicto armado.

Relató que el 22 de marzo de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desestimó las declaraciones alegadas y aunque le reconoció «buena fe exenta de culpa» le ordenó devolver la heredad a los despojados, y como compensación autorizó para aquélla el «pago de la vivienda construida en el bien objeto de la reclamación, según el valor establecido en el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi».

Narró que con tal proceder se incurrió en «vía de hecho», toda vez que el «suficiente acervo probatorio desvirtúa de manera palmaria lo pretendido e informado en la solicitud, ya que la mejora fue enajenada libre de vicios de la voluntad», en otros términos, «el presunto desplazamiento no fue probado», por lo que no había lugar a disponer la referida «restitución».

Por ello, solicitó que se «revoque íntegramente la decisión de 22 de marzo de 2019» para, en su lugar, «declarar impróspero el amparo al derecho de restitución de tierras de R.A.P. y A.M.A..

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de mayo de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, decidió negar el ruego, considerando que «(…) contrario a los argüido por la promotora el iudex sí argumentó con suficiencia porqué le asignó mayor credibilidad a las probanzas que daban cuenta de la «violencia generalizada» suscitada en la zona donde se halla el fundo objeto de disputa, para la fecha en que los «reclamantes» lo enajenaron movidos precisamente por tales constreñimientos de los grupos insurgente que allá operaban; pues, explicó de dónde extrajo sus reflexiones y las justificó de cara a las condiciones del caso particular».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, S.Y.G. FUENTES la impugnó, para lo cual expuso que «no es suficiente que haya sido presentada la demanda por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras; el operador judicial debe recabar pruebas suficientes con el objeto que garanticen el establecimiento de la verdad, en aras de dirigir un proceso justo que concluya con total apego a los postulados de Nuestra Carta Política, bajo los principios de igualdad, eficacia que conlleven a un debido proceso, haciendo una valoración probatoria alejada del capricho e inspirándose en la lógica jurídica y “los principios científicos” de la sana critica».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

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