SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87413 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87413 del 11-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expedienteT 87413
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17463-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL17463-2019

Radicación n.° 87413

Acta n.º 45

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por C.M.S.S. contra la decisión del 7 de noviembre de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

  1. ANTECEDENTES

C.M.S.S. presentó queja constitucional en contra de la autoridad accionada, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Manifestó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se tramita el proceso ejecutivo nº 2016-0043 de J.C.C.D. contra H.A.R.S. y otros; que el 27 de abril de 2016 se decretó el embargo del 50% del inmueble ubicado en la calle 8 nº 19-64/76 de Bogotá, denunciado por el demandante como de propiedad del demandado; que en auto del 30 de septiembre de esa misma anualidad, se decretó el secuestro y se comisionó para la práctica de la diligencia al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, el cual procedió de conformidad, el 15 de marzo de 2017 y en la que hizo oposición, declarándose la prosperidad de la misma, dejándola como secuestre, pero que por un error en el sistema dicha audiencia no quedó grabada por lo que tuvo que repetirse el 2 de agosto siguiente.

Afirmó que en esa etapa, su apoderada hizo oposición al secuestro, con base en el hecho que ella ejercía para ese momento y desde mucho tiempo atrás, la posesión real y material, con ánimo de señora y dueña de la totalidad del bien inmueble por más de 15 años, el cual fue transferido tanto su dominio como la posesión de manos de su padre en un 100%; que se informó dentro del proceso que en el año 2011, le transfirió el 50% de los derechos de dominio del inmueble al señor H.A.R.S., mediante “escritura de confianza”, con la finalidad de conseguir unos recursos con el producto de leasing financiero, pero que nunca se desprendió de la posesión material, pues solamente firmaron escritura, y que, como no se logró tales recursos, el demandado acordó que le suscribiría escritura pública retornándole el dominio del 50%.

Que en audiencia del 6 de febrero de 2018, el juzgado cognoscente desestimó sus argumentos al no hallar acreditada la posesión invocada, decisión que fue confirmada en sede de apelación en proveído del 22 de mayo de 2019, ya que se estimó, que aun cuando sí se demostraron los actos “posesorios” de la referida “opositora”, se presumía que esa detentación material se ejercía a nombre de todos los copropietarios, incluido el entonces ejecutado, H.A.R.S., por tanto nada impedía la materialización de la referida cautela.

Por lo que en concreto persigue la petente, se deje sin efectos lo resuelto por el colegiado accionado en proveído del 22 de mayo de 2019 con el que se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 29 de octubre de 2019, y ordenó notificar al extremo accionado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, luego de realizar un recorrido de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo nº 2016-043, solicitó denegar la tutela, al considerar que no se reúnen los requisitos legales para su procedencia; que aunado a ello, las peticiones elevadas por la parte accionante fueron atendidas oportunamente por ese despacho (fls. 73 y 74)

Los demás no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular.

Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema tutelar en primer grado, en sentencia del 7 de noviembre de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, precisando que en la providencia rebatida se convalidó la tesis del a quo, pero por razones distintas a las enunciadas por la falladora de primer nivel, pues concluyó que aunque le asistía razón a la recurrente en cuanto a que si bien la opositora sí ejercía posesión del inmueble y confluían en ella los elementos del corpus y el animus, lo cierto es que su ejercicio posesorio lo era para la copropiedad en que recae el dominio del inmueble en cuyo porcentaje del 50% se cautela.

Por lo que la Sala Civil de esta Corporación resolvió que la providencia materia de examen no era arbitraria, al punto de permitir la injerencia de la jurisdicción constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la señora C.M.S.S., la impugnó.

Dijo que contrario a lo afirmado en la decisión materia de la censura, no era cierto que la autoridad accionada hubiese realizado una valoración concienzuda de las pruebas arrimadas al informativo, como tampoco lo hizo la Sala Civil de la Corte pues si así lo hubieran hecho, la conclusión hubiera sido totalmente diferente, tanto en uno como en otro caso”, pues con la prueba documental y los testimonios aportados se demostró que ella ejerce la posesión real y material sobre la totalidad del inmueble objeto de la oposición, con las que se comprueba que la misma se adelanta de manera directa sin reconocer dominio ajeno, con lo cual se desvirtúa la presunción señalada. (fls. 100 a 114)

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias...

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