SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66715 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66715 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3934-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3934-2019

Radicación n.° 66715

Acta 32

Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.E.P.D.M. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

  1. ANTECEDENTES

La señora R.E.P. de M. demandó a la citada entidad para obtener el reajuste de su pensión de vejez a la cuantía de $623.926,24, a partir del 1º de marzo de 2000, que «[…] proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en la Ley 4º de 1976 y 71 de 1988», las diferencias causadas, debidamente actualizadas conforme al IPC, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que laboró para el Hospital General de Barranquilla, que hoy es una Empresa Social del Estado en liquidación, del 1º de agosto de 1975 al 29 de febrero de 2000, de forma continua y sin interrupción, en el cargo de operaria de servicios generales, por lo que tenía la calidad de trabajadora oficial; que el salario básico mensual del último año de servicio fue de $467.149,66, y el promedio mensual de $831.901,66; que estuvo afiliada a Cajanal y le descontaban el 5% «[…] de todos los factores salariales que le pagaron para los aportes de pensión y salud»; que nació el 28 de marzo de 1942 y cotizó 1264 semanas; que, mediante la Resolución n.º 008086 del 7 de julio de 1999, Cajanal le reconoció una pensión de vejez a partir del 1º de enero de 1998, con un 75% de la asignación básica, los dominicales, feriados y las bonificaciones por servicios prestados que devengó entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1997, lo que arrojó una cuantía de $269.774,26, que luego reajustó la Resolución n.º 023014 del 10 de octubre de 2000 a $443.685,60, a partir del 1º de marzo de ese año.

Afirmó que es beneficiaria del régimen de transición y les son aplicables los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 4º y 45 del Decreto 1045 de 1978, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 «[…] en toda su extensión», los cuales permiten calcular la prestación con los conceptos que percibió «[…] de febrero 30 de 1999 hasta el 29 de febrero del año 2000», es decir, además de los descritos atrás, por subsidio de transporte y de alimentación, horas extras, recargos, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, «[…] reajustes, y demás factores salariales», por lo cual la cuantía inicial sería de $623.926,24.

La pasiva no contestó la demanda.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 17 de abril de 2012, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar a la demandante […] la reliquidación de la pensión de jubilación que disfruta a cargo de ella a la suma de $624.123,94 efectiva a partir del 1º de marzo de 2000, más los incrementos legales para cada uno de los años subsiguientes y cancelados en cada uno de dichos años y desde la fecha del reconocimiento. Teniendo especial cuidado de deducir la diferencia ya reconocida y cancelada por la suma de $443.685,60 conforme a Resolución n.º 023014 de octubre 10 de 2000 […].

Absolvió de lo demás.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 31 de mayo de 2013, revocó la de primer nivel y, en su lugar, absolvió.

El J.P. se propuso resolver si la actora tenía derecho a la reliquidación pensional con inclusión de los factores salariales atrás señalados, conforme con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 4 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Para ello, advirtió que estaba acreditado que Cajanal le reconoció a la actora una pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 008086 del 7 de julio de 1999, «[…] a partir del 01 de enero de 1988» (sic), en cuantía de $269.774,26, reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 (f.º 11 a 14), la cual fue reajustada por la Resolución n.º 023014 del 10 de octubre de 2000, a partir del 1º de marzo de ese año y por un monto de $443.685,60 (f.º 15 a 19), y consideró como normas aplicables los artículos 6º del Decreto 691 de 1994, 1º de la Ley 33 de 1985 y el 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993, los cuales reprodujo.

Hecho esto, estimó que la pensión concedida «[…] se ajusta a la normatividad legal vigente para el caso de los empleados oficiales», categoría en la que se incluía la accionante debido al cargo de operaria de servicios generales que ejerció en el Hospital General de Barranquilla, según daba cuenta de ello la primera resolución mencionada.

Lo anterior, por cuanto el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 establecía que el salario base para calcular las cotizaciones al SGP de los servidores públicos era la asignación básica mensual, los gastos de representación, «[…] la primera técnica», las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, estas últimas cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical, festivo, suplementario o de horas extras, recargos nocturnos y la bonificación por servicios prestados.

En ese orden, concluyó que el auxilio de alimentación y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, no se podían tener en cuenta por no estar incluidos taxativamente en dicho listado, y de hacerlo la pasiva, «[…] no solo estaría incumpliendo las aspiraciones de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores (Art. 1 CSTSS) (sic), sino el interés y la voluntad del legislador».

Al respecto, agregó que «[…] aunque la noción de prestación guarda relación con la noción de salarios, no es una relación necesariamente vinculante, pues para el caso que determinada prestación sea considerada factor salarial es necesario que exista la consideración como tal mediante un pronunciamiento normativo, o que las partes lo acuerden así expresamente», que no fue el caso, lo cual apoyó en la decisión CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, 26 jun. 1997, rad. 998, que transcribió parcialmente.

Así mismo, destacó la sentencia de esta Corte, CSJ SL30300, 9 jun. 2009, para indicar que el IBL debía obtenerse «[…] con base en los salarios que sirvieron de base de cotización», lo que también tenía asidero en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en armonía con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de igual año. De tal modo, como en este asunto no había prueba de que los conceptos con los cuales se pretende el reajuste hayan sido parte del salario base de cotización, según se afirmó en el escrito inaugural, entonces debían excluirse.

Por último, no reconoció los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no estaban consagrados en la Ley 33 de 1985, lo cual sustentó en la sentencia CSJ SL24554, 7 jul. 2005, aunque al final apuntó que, «Por sustracción de materia no se deben atender los reparos de la apoderada de la parte demandante acerca del reconocimiento de intereses moratorios y la indexación».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pidió a la Corte casar la sentencia del...

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