SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69489 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69489 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente69489
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3987-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3987-2019

Radicación n.° 69489

Acta 32

Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INVERSORA PICHINCHA SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Segunda de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por YAMILE SLINDER JAIMES RIBERO, en contra de la sociedad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Yamile Slinder Jaimes Ribero demandó a la sociedad Inversora Pichincha SA, Compañía de Financiamiento Comercial, en adelante Inversora Pichincha, para que se declarase que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de marzo de 2004 y el 5 de marzo de 2008, el cual dio por terminado por el empleador sin justa causa.

En consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la sociedad accionada a pagarle desde el inicio de la relación laboral hasta su despido sin justa causa, las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, las cotizaciones a la seguridad social integral, la indemnización por despido injusto y por no consignarle las cesantías, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y, la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que ingresó a laborar bajo la continua dependencia, subordinación y remuneración a cargo de la demandada en la ciudad de Bucaramanga, el 18 de mayo de 2004, mediante un contrato de corretaje comercial, el cual se regiría por lo previsto en los artículos 1340 a 1346 del Código de Comercio; que la pasiva quiso desconocer que lo que realmente surgió fue un contrato de carácter laboral a término indefinido; que permaneció en su trabajo sin interrupción durante 3 años, 9 meses y 5 días, sin ningún tipo de afiliación a la seguridad social y; que fue contratada, después de pasar todas las pruebas y entrevistas, para desempeñarse como asesora comercial.

Sostuvo, además, que desarrolló sus labores de manera habitual y ordinaria en la oficina principal de la accionada, en el horario de 8 a.m. a 12:00 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y, el sábado de 8 a.m. a 12:00 m., o como se lo indicara su jefe; que el último salario devengado fue de $2.032.933 mensuales; que el día 5 de marzo de 2008 fue despedida verbalmente a través de su jefe inmediato, señora María del Pilar García Arenales, sin enunciar causal alguna y; que allí mismo le expresó que continuaría laborando a partir del 6 del mismo mes y año por medio de una bolsa de empleo llamada Gente Útil.

Que las labores comerciales que atendió durante el tiempo que laboró al servicio de la pasiva eran asignadas directamente por esta, quien le señalaba las empresas que debía atender y cada uno de los clientes de la entidad; que siempre estuvo disponible una vez por semana en el local de la sociedad demandada, entregando tarjetas para presentarse como asesora comercial y; que recibía órdenes de la empresa directamente o a través del jefe del área comercial, en cuanto al modo de ejercer sus labores, el tiempo en el cual debía prestar sus servicios, el horario y las metas que debía cumplir.

La demandada, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que entre las partes no existió una relación laboral.

Explicó que entre ellos se dio un contrato de corretaje comercial, el cual tenía por objeto el de promocionar los productos de crédito que la sociedad ofrecía a diversos clientes, el que fue ejecutado por la actora teniendo en cuenta su experiencia y sus conocimientos en el mercado, y siempre fue desarrollado con fundamento en las normas establecidas en la legislación comercial, por lo que era infundado que la demandante haya laborado con continua dependencia y subordinación.

Adujo, que en el contrato quedó señalado que la demandante se denominaría como «el corredor», lo que no indica que fuere «Asesora Comercial», denominación con la que se pretendía llevar a un convencimiento errado de la verdadera relación que se entretejió entre las partes, la que nunca fue de carácter laboral, y, por tanto, no se podía hablar de un jefe inmediato ni directivo. Agregó, que, dada la autonomía e independencia de la accionante, esta no cumplía horario alguno y que las actividades por ella realizadas estaban en armonía con lo establecido en el artículo 1345 del Código de Comercio.

Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito en Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de marzo de 2012, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, tal y como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre Y.S.J.R. e INVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con vigencia desde el 18 de mayo de 2004 hasta el 5 de marzo de 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

TERCERO: CONDENAR a la lNVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas: Cesantías en el monto equivalente $4.277.069; por intereses a las cesantías el valor de $470.637,63; por prima de servicios la suma de $4.277.069; por vacaciones el valor correspondiente a $2.125.649,80; por indemnización por despido injusto la suma de $9.992.090. Así mismo, cancelar los aportes al sistema general de pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante o al que escoja para su afiliación, valores todos los anteriores debidamente indexados desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago, según las consideraciones e indicaciones esbozadas en la motiva de ésta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la INVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL de los demás cargos imputados por la demandante, según lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Se fija la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.100.000,00) como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, suma que será tenida al momento de liquidar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Segunda de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, decidió, el 30 de abril de 2014, revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a:

[...] al pago de la suma diaria de $58.776 desde la fecha de terminación, 05 de marzo del 2008, hasta por 24 meses, y a partir del mes veinticinco (25), los intereses moratorios que establece el mencionado art. 65 del C.S.T., de acuerdo a la parte considerativa.

En lo demás, confirmó el proveído apelado.

El ad quem, consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si existió o no una relación de carácter laboral entre la demandante y la sociedad demandada, y posterior a ese estudio, «[…] establecer si es procedente o no condenar a la enjuiciada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T», en los términos de los artículos 22 y 23 del CST, que definen el contrato de trabajo y establece los elementos esenciales de este.

Señaló, que el cumplimiento de dichos requisitos, hacía presumir la existencia legal de un contrato de trabajo, no siendo necesario que este exista por escrito para demostrar una relación laboral; que la subordinación, se entendía como la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador o contratante e impartir instrucciones, por lo tanto, la sola existencia de este requisito, bastaba para demostrar el vínculo de trabajo, por cuanto la remuneración y la prestación personal del servicio, son comunes al contrato de prestación de servicio y al laboral.

Luego, sostuvo, que:

[…] el artículo 24 del C.S.T. determina que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo cual implica un traslado de la carga de la prueba al empleador, es decir este es quien debe demostrar que su relación con el demandante era de índole comercial o civil, o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación.

Consagra la Carta en su artículo 53 los principios mínimos fundamentales del trabajo, entre ellos el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. De conformidad con dicho principio, las relaciones jurídicas sustanciales surgidas entre el empleador y el...

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