SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67796 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67796 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3242-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3242-2019

R.icación n.° 67796

Acta 26

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral en el proceso que instauraron ROSA LIBIA CALLE MEJÍA y M.Á.A.G. contra ella.

I. ANTECEDENTES

R.L.C. Mejía y M.Á.A.G. demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para procurar que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor A.F.A.C., más las mesadas adicionales, el auxilio funerario, los intereses moratorios, la indexación y, las costas del proceso.

Sustentaron su demanda en que eran los padres del causante, quien estuvo afiliado a la AFP Protección S.A. hasta el 1 de marzo de 2012, cuando murió; que solicitaron la pensión de sobrevivientes, dado que dependían económicamente de su hijo fallecido y, que mediante Comunicación n.° 32018 de 2012, se las negaron porque de la investigación administrativa se concluyó que no dependían económicamente del afiliado, y que nunca se les pagó el auxilio funerario; que el padre generaba ingresos como vendedor de lotería pero estos no eran suficientes para el sostenimiento del grupo familiar y la madre nunca laboró; que se acreditó el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, y que eran los únicos beneficiarios.

Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos solo aceptó que el causante estuvo afiliado hasta el día en que murió y que los demandantes eran sus padres. Manifestó que negó la pensión porque el señor A.C. realizaba un aporte parcial al grupo familiar equivalente al 66% y los padres contaban con vivienda propia.

Presentó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, y del pago del auxilio funerario, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, reconocimiento de prestación subsidiaria, compensación, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR el derecho en cabeza de la Señora ROSA LIBIA CALLE MEJÍA, identificada con la C.C. 42.753.789, al reconocimiento y pago de Pensión de Sobrevivientes, en su calidad de madre dependiente económicamente del Afiliado fallecido A.F.A.C., en vida identificado con la C.C.8.; prestación que estará a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la Señora ROSA LIBIA CALLE MEJÍA, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su Hijo, A.F.A.C., en vida identificado con la C.C.8., en el 100% de su importe total según cálculo que habrá de estructurar la propia entidad demandada. Derecho que se reconoce por esta Agencia Judicial a partir del 1 0 de marzo de 2012, en los términos y condiciones legales. El monto de la prestación aquí reconocida y el monto del retroactivo pensional correspondiente, será liquidado por la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 79 de la misma obra, sin que el monto de las mesadas sea inferior al Salario Mínimo Legal vigente en cada uno de los años de causación, con los incrementos legales correspondientes, más la mesada adicional a que tenga derecho para cada año; en todo caso, para la fijación de su monto y modalidad pensional se atenderá lo dispuesto en los Artículos 79 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al pago de INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas hasta la fecha de emisión de esta providencia, liquidando dichos intereses a partir del mes de noviembre de 2013 y en las fechas en que se causa cada una de las mesadas, hasta la fecha en que haya de producirse el pago del retroactivo correspondiente.

CUARTO: Se DENIEGA por esta agencia judicial la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del auxilio funerario deprecado por la parte accionante, en esta demanda, de acuerdo por los argumentos esbozados en los considerandos de esta decisión.

QUINTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el Señor M.Á.A.G..

SEXTO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada se entienden implícitamente decididas con las consideraciones vertidas en esta instancia, sin hallar prosperidad.

SÉPTIMO: Se condena en COSTAS […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante providencia del 9 de abril de 2014, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada por el fondo de pensiones.

Señaló como hechos probados:

[…] que el señor A.F.A.C. falleció el 1 de marzo de 2012 como consta en el documento obrante a folio 24 (Registro Civil de Defunción), la reclamación administrativa elevada por los actores y la denegación del derecho reclamado mediante comunicación 2012 - 32018 del 3 de julio de 2012, folios 103 y 104, emitida por Protección S.A.

Indicó que vista la fecha de fallecimiento «[…] la norma aplicable para determinar la procedencia de la pensión son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, su literal d) del artículo 13 […]», y la citó.

Manifestó que «[…] el causante cotizó dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento un total de 149,76 semanas las cuales se acreditaron con el documento obrante a folio 90 del expediente […]», por tanto, el problema jurídico en esa instancia se centró en determinar si la señora R.L.C.M. demostró que dependía económicamente de su fallecido hijo para poder acceder a la pensión de vejez en calidad de madre. Adujo que no fue recurrida la negativa frente al padre reclamante.

A fin de resolver la inconformidad planteada por el recurrente dijo:

El juzgado adujo que la dependencia económica a la que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue acreditada en razón a que la prueba testimonial le brindó la suficiente convicción, conclusión que no fue compartida por el apoderado de la sociedad demandada y por ello se entrará a analizar dicha prueba.

Al proceso comparecieron en calidad de declarantes los señores D.L.S.Á., P.A.F.A. y M.C.A.C., acreditados el primero por la parte demandada y los dos últimos por la parte demandante, además se recepcionaron los interrogatorios de los actores, las señoras P.A.F.A. y M.C.A.C. al unísono manifestaron que la señora R.L.C.M. nunca ha trabajado, que dependía de su hijo fallecido, son categóricas al indicar que para la época en que el causante estaba vivo era quien pagaba la alimentación y los servicios del grupo familiar porque si bien el padre generaba ingresos como vendedor de lotería estos eran mínimos, y de ellos cancelaba el valor de la seguridad social; la hermana del causante dijo que ella hasta que se embarazó vivía en la misma casa con sus padres y su hermano A.F., pero que su propio aporte económico era muy bajo, el de la declarante, de $50.000, $80.000 o a veces $100.000 mensuales, los cuales le entregaba a A.F., para que este dispusiera de ellos.

Respecto a la crítica testimonial que se hace a la señora M.C.A.C. por ser hermana del causante, la Sala contrario a lo que estima el recurrente considera que si es dable apreciarla, aunque obviamente debe tener algún tipo de interés por razones de parentesco en los resultados de la decisión, ello por sí mismo no descarta la razón de su dicho, simplemente implica hacer una valoración un poco más estricta que las demás, pero precisamente por el conocimiento que tiene de la situación personal y familiar de los demandantes a juicio de la Sala si es dable extractar, como lo hizo el a quo, la transparencia y sinceridad en las expresiones que se concatenan con las demás pruebas y declarantes arrimados al proceso, ahora el declarante D.L.S.Á. como gerente de la sociedad Alianza y Seguros Integrales se limitó a ratificar los datos consignados en la investigación que efectuó dicha sociedad, así como la conclusión a la que se arribó respecto que el causante contribuía económicamente con el hogar, es de advertir que la valoración de esta investigación ya en esta instancia judicial compete al juez quien del estudio del mismo extrajo sus propias conclusiones.

En resumen, de las pruebas recaudadas en el proceso especialmente la testimonial, que fue analizada en su conjunto, tal como lo ordena el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (libre...

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