SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00416-01 del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00416-01 del 25-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00416-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14577-2019



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC14577-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00416-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por C.Y.R.C. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de M.G.R.S. (q.e.p.d.).


1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.


2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado, el 6 de septiembre de 2018, se aprobó el trabajo de partición; pese a las distintas irregularidades ocurridas en el mismo.


Afirma que debe declararse la nulidad del subjúdice, por cuanto los “herederos” que iniciaron la sucesión, de mala fe, adujeron que el causante no tenía sociedad conyugal vigente, situación contraria a la realidad; además, no acreditaron, en debida forma, su parentesco y el despacho pasó por alto que el único bien relicto denunciado pertenece al patrimonio derivado del vínculo existente entre el causante y Rosina María Cabarcás Cantillo (q.e.p.d.), unión aún no liquidada.


Manifiesta que desconoce si ya fue “protocolizado” el expediente y agrega que su abogado, en el trámite liquidatorio, incurrió en negligencia lesiva de sus derechos como sucesora, pues no realizó gestión alguna, a pesar de haberle conferido poder para el efecto.


Asegura que dada la situación descrita, presentó demanda de “solicitud y liquidación de la sucesión intestada de los causantes M.G.R.S. y R.M.C. de R., pero la misma fue inadmitida el 23 de mayo de 2019, trámite donde, de igual manera, su apoderado y el juzgado criticado, actúan de manera equivocada.


3. Exige decretar la ilegalidad del sucesorio refutado y ordenar que “todo vuelva a su estado primitivo”.



    1. Respuesta del accionado


El juzgado cuestionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja y solicitó denegar el amparo (folios 184 y 185).


    1. La sentencia impugnada


Negó el resguardo al estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora, a pesar de estar enterada del juicio de sucesión de su padre y haber otorgado poder a profesional del derecho, ninguna actividad desplegó en el mismo, demostrando su desinterés en la causa; además, la quejosa no presentó petición de nulidad donde expusiera las supuestas irregularidades. Advirtió que, en todo caso, aquélla aun cuenta con mecanismos para la salvaguarda de sus intereses, en relación con los bienes herenciales de su ascendiente (folios 188-195).


1.3. La impugnación


La promovió la actora reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando que “jamás tuv[o] presencia jurídica en el sucesorio de [su] difunto padre, por el contrario, [su] desamparo jurídico ha quedado plenamente demostrado, ya que una cosa es tener conocimiento de la existencia de un proceso y otra convertirse en parte en la misma actuación” (folios 45-56).



2. CONSIDERACIONES


1. La tutelante reclama invalidar el proceso de sucesión de Manuel Gregorio Rojano Suárez (q.e.p.d.), al estimar que en dicha causa se cometieron varias irregularidades.


2. De entrada se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la querellante en relación con el presupuesto de inmediatez.


En efecto, se observa que desde el 6 de septiembre de 2018, fecha en la cual el juzgado querellado aprobó el trabajo de partición, a la data de formulación del resguardo, 2 de septiembre de 2019, transcurrieron más de once (11) meses, lapso que supera holgadamente el de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para interponer esta súplica oportunamente.


Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es...

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