SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55492 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55492 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente55492
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2949-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2949-2019

Radicación n.° 55492

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO MADRIGAL ALZATE contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Antonio Madrigal Alzate, llamó a juicio al ente territorial demandado, para que se declarara que se encontraba amparado por el denominado fuero circunstancial y sindical, al momento de la notificación de la terminación de su contrato de trabajo, el 26 de enero de 2005, derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2004 la ineficacia de la terminación del contrato por decisión unilateral y en consecuencia que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba para la fecha del despido en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, o a uno de igual categoría con funciones similares, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir; el cómputo del tiempo de servicio durante el lapso de desvinculación indexación, lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.

Para respaldar sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios como trabajador oficial para el ente territorial accionado, adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, desde el 27 de septiembre de 1987 hasta el 26 de enero de 2005, data en que se desfijó el edicto mediante el cual se le notificó la terminación del vínculo laboral; que mediante Resoluciones n.° 11.749 y 11.750 del 30 de diciembre de 2004, se dispuso la liquidación de las cesantías e indemnización por despido injusto, por cuanto a través del Decreto 2195 de 28 de octubre de 2004, el gobernador del departamento de Antioquia, decidió no prorrogar su contrato de trabajo, tomando como extremo final el día 1 de noviembre de 2004, «cuando legalmente surte efecto el despido a partir de la notificación».


Afirmó que estuvo afiliado a la organización sindical «Sintradepartamento» y se benefició de los acuerdos colectivos; que el ente empleador le concedió permiso sindical renumerado a todos los trabajadores oficiales para asistir a la asamblea general de socios desde el 2 hasta el 5 de noviembre de 2004; que el sindicato, el 2 de noviembre de la misma anualidad, denunció la convención colectiva de trabajo y en la misma fecha presentó pliego de peticiones ante el «Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Antioquia», de la cual fue debidamente notificado el gobernador del departamento, por lo que a partir de esa calenda, los trabajadores quedaron cobijados por el denominado «fuero circunstancial».


Agregó que el demandado no desvinculó a todos los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, y que tomó la decisión solo respecto a un grupo, «ante quienes quedaron vinculados por el Fuero Circunstancial que los amparaba, se promovió ante los jueces laborales (…) procesos de levantamiento de Fuero Sindical, lo que no se hizo con el actor a quien se le violó el Debido Proceso y se desconoció el amparo (…) que lo protegía en razón del conflicto colectivo».


El demandado al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Alegó en su defensa, que de conformidad con las ordenanzas 15 y 2104 de 27 y 28 de octubre de 2004, Decretos departamentales 2105 y 2109 de 28 de octubre de 2004, el departamento de Antioquia «adelantó una reorganización administrativa que afectó la Secretaría de Obras Públicas (hoy Secretaría de Infraestructura Física)»; que para tales efectos, el gobernador se amparó en el ordinal 7 del artículo 305 de la Constitución Política, artículo 75 de la Ley 617 de 2000 y en «el principio general del derecho, que prima el interés general sobre el particular»; que para garantizar el debido proceso, dio publicidad a los distintos actos administrativos y en el caso del demandante, se intentó su notificación personal, la cual no fue posible «porque en los puestos de trabajo no permitieron las notificaciones, como consta en las actas que reposan en el archivo del Departamento»; y, que a los trabajadores amparados por fuero, se les adelantó el proceso de levantamiento, en el que no estaba incluido el demandante, quien no gozaba de esta prerrogativa, ya que para el 2 de noviembre de 2004, no estaba vinculado a la entidad y de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad.


Admitió los hechos relacionados con el vínculo del accionante, mediante contrato de trabajo, el extremo inicial de la relación, la resolución a través de la cual se notificó la liquidación de las cesantías definitivas y el pago de la indemnización por despido, con la aclaración de que dicho acto administrativo no se notificó a la finalización del contrato; el permiso general otorgado a los trabajadores oficiales, pero que para el 2 de noviembre de 2004, el demandante estaba desvinculado de la entidad; negó los demás.


Formuló las excepciones de imposibilidad del reintegro; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; caducidad de la acción de reintegro; prescripción; existencia de causa constitucional para suprimir plazas; de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales; y, de pago (f.° 371 a 392 cuad. 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 16 de diciembre de 2010 (f.° 876 a 886 cuad. 2), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido...

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