SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71117 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71117 del 22-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71117
Fecha22 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4880-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4880-2019

Radicación n.° 71117

Acta 37

Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.G. DE PALLARES contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de enero de 2015, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

G.G. de P. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que S.P.M. era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, se concediera la pensión de vejez post mortem.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, junto con el retroactivo y los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, S.P. nació el 23 de octubre de 1925, cumpliendo la edad de 60 años en la misma fecha de 1985 y que laboró «[…] para la empresa Celanese S.A. y aportó a Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte».

Informó que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones cotizó un total de 644 semanas y que el 7 de enero de 2000 solicitó el reconocimiento de la prestación económica por vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 0144 del 8 de marzo de 2002 por tratarse de «[…] un exonerado parcial».

Agregó que contrajo matrimonio con el afiliado fallecido el 11 de agosto de 1963, con quien convivió hasta el día de la muerte, es decir, el 6 de diciembre de 2011 y que dependía económicamente de su esposo.

C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el causante laboró para la empresa señalada, las cotizaciones efectuadas al Instituto, el día del fallecimiento y la calidad de cónyuge de la demandante. Frente a los restantes manifestó que no le constaban y que debían probarse.

En su defensa, presentó las excepciones que denominó prescripción, buena fe y pago de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 3 de abril de 2013 resolvió «PRIMERO: DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE DERECHO O LA FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, en consecuencia se ABSUELVE a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la demandante la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de enero de 2015, confirmó la sentencia del Juzgado.

Señaló como problema jurídico, establecer si al señor S.P. le asistía el derecho a la pensión de vejez que reclamó en vida y que le fue negada por la entidad demandada; y, de llegar a prosperar dicho reconocimiento, determinar si habría lugar a la pensión de sobrevivientes a favor de G.G. en su calidad de cónyuge supérstite.

Afirmó que, cuando inició la obligación de afiliarse al ISS en el Departamento del Atlántico, el causante ya tenía 20 años de servicios continuos con la empresa para la que laboraba, encontrándose exonerado de cotizar para el riesgo de vejez, de conformidad con el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966.

Explicó que,

A. la parte demandante el señor S.P. no tenía 20 años de servicio al momento en que inició la obligación de afiliarse al ISS, sin embargo, al no aportar al expediente prueba alguna que soporte lo dicho, siendo el único documento que da cuenta de los periodos laborados para la empresa Quintex S.A. la Resolución n.º 0144 de 2012 expedida por el ISS, en la cual consta que el señor P. laboró para dicha empresa desde el 15 de noviembre de 1948 hasta el 24 de mayo de 1976, documento que fue aportado por la parte actora no siendo objetado por la demandada.

Teniendo claro lo anterior, resulta indiscutible tal cómo podemos haberlo manifestado que el afiliado fallecido se le negó la pensión de vejez mediante n.º 0144 del 8 de marzo del 2002 en atención el qué cuándo inició la obligación de afiliarse a dicha entidad, es decir el ISS, ya tenía más de 20 años de servicio continuo con la empresa Quintex S.A encontrándose exonerado para cotizar por el seguro de pensiones de conformidad con el artículo 59 del acuerdo 224 de 1966

Agregó que,

Ahora bien, es sabido que a partir del primero de enero de 1967 el ISS comenzó a asumir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, pero en la seccional Atlántico sólo comenzó desde el 2 de diciembre de 1968, Instituto que fue autorizado por la ley 90 de 1946 y el decreto de 1971.

Sin embargo, este cambio de responsabilidad en el pago de la pensión surgió con la puesta en funcionamiento del ISS y no cubrió inmediatamente a la totalidad de los trabajadores, sino que originó un régimen de transición en el cual algunas pensiones quedaron a cargo de los empleadores, otras a cargo del ISS y otras compartidas entre el empleador y el propio ISS.

En consideración a lo anterior, frente al primer problema jurídico concluyó que:

[…] resulta categóricamente evidente que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el actor contaba con más de 20 años de servicio laborados en la empresa, no encontrándose obligado a asegurarse contra el riesgo de vejez. Por lo que, no debía realizar cotizaciones para el cubrimiento de esta contingencia pues ya se había configurado la obligación en cabeza del empleador encontrándose dentro de los supuestos contenidos en el artículo 1 y 59 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año.

Por tal motivo no queda más remedio que negar el derecho reclamado.

En lo que respecta a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora G. de P. explicó que la norma aplicable al caso, dada la fecha de fallecimiento del causante, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige para acceder al derecho pensional, demostrar que el afiliado cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.

Sobre el punto estimó:

Las documentales militantes en el expediente (folio 17 a 22) dan cuenta que aquél presenta cotizaciones entre el 1° de julio de 1969 (fecha de ingreso al sistema) hasta el 17 de noviembre 1993, de las cuales ninguna fue dentro de esa interregno (sic), esto es en los tres años anteriores a su deceso, por lo que tampoco sería posible su reconocimiento.

En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, este tema fue definido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 13 de febrero de 2013, radicación 42491 […] Es claro entonces que se debe aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada siendo en este caso la ley 100 de 1993 en su versión original, encontrando el despacho que tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 46 de esta norma, toda vez que el señor S.P.M. no cotizó ninguna semana dentro de 3 años inmediatamente anteriores a su deceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones formuladas por ella.

Con tal propósito presentó tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se resolverán de forma conjunta por pretender el mismo fin y acusar similar grupo normativo.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar,

[…] por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) del artículo 59 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con la falta de aplicación del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia del 27 de agosto de 2014 con radicado...

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