SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00284-01 del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842298011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00284-01 del 25-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14580-2019
Número de expedienteT 4700122130002019-00284-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Octubre 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14580-2019

Radicación n.º 47001-22-13-000-2019-00284-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación formulada frente la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2019, por la Sala Civil Familia de S.M., en la salvaguarda promovida por M.P.V., como agente oficioso de su esposa M.C. de P., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de un resguardo similar a este, impulsado por la prenombrada a Sanitas EPS, radicado bajo el nº 2019-00563.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el promotor requiere la protección de los derechos al debido proceso, vida, salud, e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada.

2. Como soporte de su queja manifiesta que en nombre de su agenciada, interpuso un resguardo contra la E.P.S. Sanitas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de S.M., quien en proveído de 11 de julio de 2019, concedió el amparo tutelar deprecado” y ordenó:

“(…) suministrar a la señora M.E.C. de P., el servicio permanente de auxiliar de enfermería (…) la atención integral que la actora requiera conforme a lo prescrito por sus médicos tratantes para el manejo de la patología de (…) alzheimer (…)”.

Impugnada esa determinación por la allí accionada, el estrado confutado el 23 de agosto siguiente, resolvió revocar la decisión del a-quo por considerar que en aplicación del deber de solidaridad existente entre los cónyuges, el aquí actor, esposo de M.E.C. de P., realiza aportes sobre la suma de $20.702.900; en consecuencia, sostuvo la inexistencia de la incapacidad económica de la aquí prohijada.

Asevera que el despacho convocado incurrió en vía de hecho por la “inaplicación de las leyes generales y obligatorias mediante las cuales se regula la prestación de los servicios de salud en Colombia (…)” y el desconocimiento de la grave situación de salud de O. de P..

Por lo descrito, sostiene el quebranto de las garantías invocadas.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado de 23 de agosto de 2019 y, en su lugar, emitir uno accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 20, cdn.1).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La sede judicial confutada, se opuso a la prosperidad del ruego y señaló que el sistema de salud colombiano se soporta en el principio de solidaridad, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, del cual dio estricta aplicación (fols. 146 y 147, cdno.1).

2. La apoderada de EPS Sanitas solicitó su desvinculación a este trámite e informó que si bien M.O. tiene un ingreso base de cotización de $828.116, su grupo familiar constituido por su esposo M.P.V., reporta un total IBC de $21.531.016 (fols. 137 a 142, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues

(…) la jurisprudencia ha puntualizado que la acción de tutela es improcedente cuando se interpone contra un fallo de similar estirpe (…)”.

“(…) [Además] el actor puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión del fallo con el que se encuentra en desacuerdo, (…) según indagación llevada a cabo el 16 de septiembre de hogaño, se pudo constatar que el trámite se encuentra en curso por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por lo que (…) aún no se ha agotado la posibilidad de la revisión ante la mencionada Corporación (…)[1]”.

1.3. La impugnación

La promovió el gestor, insistiendo en las inconformidades señaladas en el libelo genitor, además, agregó que su esposa, M.C. de P., actualmente tiene suspendidos los servicios médicos asistenciales (fols. 183-184).

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[2].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores a esa providencia, concernientes a la notificación y vinculación de quienes debieron ser convocados al ruego inicial.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. El ruego no sale avante porque se dirige frente a...

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