SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900216 del 15-05-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 15 Mayo 2019 |
Número de expediente | T 201900216 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL6576-2019 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL6576-2019
Radicación n.° 2019-00216
Acta 17
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la acción de tutela que HERNÁN DARÍO NARVÁEZ IPUZ interpone acción de tutela contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA y a JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
- ANTECEDENTES
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la «unidad y estabilidad familiar» y al «mérito», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Indicó que es integrante del registro de elegibles de la Convocatoria 22 para el cargo de Juez Civil Municipal e integrante único de la lista formulada para el cargo de Juez Sexto Civil Municipal de Neiva, en propiedad, desempeñándose actualmente en provisionalidad en dicho cargo desde el 28 de enero del presente año.
Aseveró que escuchó que para el citado cargo, «se había presentado solicitud de traslado del Dr. Juan Pablo Rodríguez Sánchez, Juez Primero Promiscuo Municipal de Algeciras-Huila, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, […]»; que el 1.º de febrero del presente año, «elevó derecho de petición a la referida autoridad, solicitando la revocatoria directa de lo surtido dentro de dicho trámite a efecto de ser vinculado; sin embargo, le fue indicado mediante oficio CSJHUOP19-201 del 14 de febrero de 2019, que se había concedido concepto favorable al Dr. R.S., que el mismo era un acto de trámite ante el nominador y que por ello sería remitido al Tribunal Superior de Neiva, sin que se le informara el contenido del concepto favorable ni mucho menos los hechos de la solicitud, a efecto de tener una participación activa y poder ejercer el derecho de contradicción, […]».
Adujo que el 18 de febrero del presente año, solicitó que «se ponderaran las calidades suyas con las del peticionario del traslado, una vez evaluados los criterios de imposibilidad de continuar en el cargo de este, así como la verificación en el sentido de que su traslado no implicara condiciones menos favorable para el funcionario, […]»; asimismo, manifestó que «la motivación principal para que se verificaran los criterios señalados para el traslado por motivos de salud por el numeral 1.º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 del Consejo Superior de la Judicatura […], obedecían a sus deseos de mantener la unidad...
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