SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002020-00481-00 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842298680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002020-00481-00 del 27-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Febrero 2020
Número de expedientet 1100102030002020-00481-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2106-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2106-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00481-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por L.E.R.T. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada de manera unitaria por el magistrado C.A.Y.A., y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, con ocasión del juicio de sucesión de Y.R. Tejada (q.e.p.d.), promovido por N.E. de H.V., en su condición de acreedor hipotecario.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 9 de octubre de 2019, el juzgado querellado aprobó los inventarios y avalúos de los bienes relictos de la causante, incluyéndose como pasivo, un crédito con garantía hipotecaria a favor de N.E. de H.V., determinación recurrida en apelación por el aquí accionante.

El 4 de diciembre de 2019, la corporación cuestionada confirmó la decisión de primer grado, incurriendo en vía de hecho por defectuosa valoración probatoria, pues, en sentir del tutelante, no se tuvo en cuenta que la letra de cambio, objeto de la acreencia, fue alterada y tampoco se dio credibilidad al recibo de pago de la obligación, el cual no se tachó de falso por N.E. de H.V..

Sostiene que la colegiatura cuestionada no se pronunció sobre los reparos efectuados al proveído del a quo, consistentes en la errada “valoración probatoria”, desconociendo y aplicando, equivocadamente, lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias refutadas.

1.1. Respuesta de los accionados

La célula judicial convocada rindió informe de las actuaciones surtidas en el sublite y pidió denegar la protección (folio 157).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se pretende invalidar el pronunciamiento de 4 de diciembre de 2019, ratificatorio del emitido el 9 de octubre de 2019, donde se aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, negando la oposición formulada por L.E.R.T., aquí accionante, allí heredero, en lo atinente a la inclusión de la acreencia de N. de H.V. en el haber materia de partición.

2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación, para confirmar la decisión de primer grado y denegar la “objeción” planteada por el actor, quien manifestó su inconformidad respecto a la inclusión del mencionado pasivo, consistente en una letra de cambio en favor de N. de H.V., si bien, dio valor probatorio al recibo de pago aportado por el gestor, el cual daba cuenta de la cancelación de $30.000.000, precisó que tal documento no probaba, efectivamente, la satisfacción de la obligación, por cuanto en tal soporte no se hacía reseña al título valor objeto de recaudo.

Destacó que el querellante contó con la oportunidad de solicitar el interrogatorio de parte en la respectiva diligencia, lo cual no hizo, desperdiciando así la posibilidad de demostrar sus aseveraciones.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujo al pronunciamiento ahora cuestionado.

La corporación reprochada para confirmar la decisión de primer grado, donde se aprobaron los inventarios y avalúos, ordenándose realizar la correspondiente partición y negándose la objeción formulada por el accionante, realizó una valoración probatoria ponderada de los medios persuasivos obrantes en el plenario.

De ellos, concluyó, razonadamente, que el recibo de pago aportado por el heredero, ahora petente, no permitía establecer la cancelación de la deuda objeto de la letra de cambio allegada por el acreedor, pues, en tal manuscrito simplemente se manifestó la satisfacción de una obligación, sin especificarse, si se trataba del referido título valor; por tanto, su inclusión en los pasivos del haber hereditario, conforme se sostuvo, no resultaba contrario a lo demostrado en el sublite.

Desde esa perspectiva, la disposición examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la...

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