SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103667 del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842298916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103667 del 11-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4883-2019
Fecha11 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103667


EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente



STP4883-2019

Radicación n° 103667

Acta 96.


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).


I ASUNTO


Se decide la impugnación presentada, a través de apoderada, por Fran Marín Ospina, frente al fallo proferido el 22 de febrero del 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y la Cooperativa Financiera de Antioquia SUFI S.A.




II. ANTECEDENTES


HECHOS Y FUNDAMENTOS


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por el Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue:


(…)


Manifiesta la apoderada del accionante, que en el vehículo de placas TSK-984, figura como propietario inscrito el señor FRAN MARÍN OSPINA, quien señala que adquirió el bien a través de un crédito otorgado por la empresa financiera SUFI, con fecha de compra 11-05-2015.


Señala que, con posterioridad a la compra de dicho vehículo fue pignorado con prenda a favor de la entidad financiera COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA CFA.


Explica que el bien fue sacado del comercio a través de una medida cautelar de EMBARGO por parte de la Fiscalía 42 especializada de extinción de dominio, sin antes realizar la audiencia de incautación con fines de comiso, la cual según la parte accionante se debe realizar antes de imponer la medida de EMBARGO sobre el bien.


Asevera que tanto la propiedad del bien, como su modo de adquirir, son licitas, ya que dicho bien fue adquirido a través de un crédito y en la actualidad tiene una destinación también lícita, ya que presta el servicio de transporte público municipal con la empresa COOPETRANSA.


Por lo expuesto anteriormente, el accionante solicita le sean tutelados los derechos invocados, dejando sin efectos el oficio 0150 del 30 de octubre de 2018, mediante el cual se impuso la medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placas TSK-984, y como consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida, por no cumplir los fines que establece el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio.





3 RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS



3.1 Fiscal 45 Especializada para Extinción de Dominio


El Dr. A.G.B., titular del despacho accionado informó que la acción de Extinción de Dominio está regida bajo los parámetros procedimentales establecidos en la Ley 1708 del 2014 modificada por la ley 1849 de 2017, y bajo esos parámetros presentó demanda de fecha 30 de octubre de 2018, dirigida contra los bienes de propiedad de los señores DILAN YESID MARÍN VÁSQUEZ Y FRAN MARÍN OSPINA.


Manifiesta que, cumpliendo con el procedimiento extintivo, mediante Resolución decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuentemente suspensión del poder dispositivo de seis automotores de servicio público tipo buses, entre otros el bus identificado con las placas TSK-984, cuya titularidad figura a nombre del señor F.M.O., conforme al certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín.


Explica que el día 30 de enero de 2019, se efectuó la materialización de la medida del rodante conforme a la anotación del gravamen registrada mediante oficio Nro. 150 del 30 de octubre de 2018.


Así mismo, se pronunció a lo referido por el accionante en relación al procedimiento efectuado y a la no violación al derecho fundamental al debido proceso, donde señala que el trámite extintivo se encuentra regido bajo la normatividad de la ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 del 2017 y cuyo procedimiento lo establece en su artículo 116 de la Ley Ibídem, así:


"Artículo 116. Etapas. El procedimiento constará de dos fases: 1. Una fase inicial o preprocesal preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio. 2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e...

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