SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61002 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842298918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61002 del 02-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Abril 2019
Número de expediente61002
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1271-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1271-2019

Radicación n.° 61002

Acta 11


Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ALEXANDRA MUÑOZ HERRERA, en nombre propio y en representación de su hija menor S.D.M.


  1. ANTECEDENTES


ALEXANDRA MUÑOZ HERRERA, en nombre propio y en representación de su hija menor S.D.M., demandó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., para que se les reconociera y pagara en calidad de esposa e hija, respectivamente, del señor Víctor Manuel Diez Cardona, la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de julio de 2009, junto con los aumentos de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


N., que el señor V.M.D.C., quien fue su esposo y el padre de su hija menor de edad, falleció el 11 de julio de 2009, calenda hasta la cual convivieron como pareja; que el 25 de septiembre de 1997, su causante se afilió a la AFP Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S. A., hoy BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.; que siempre han estado afiliadas en seguridad social como beneficiarias del señor D.C.; que el 31 de agosto de 2009, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la demandada lo negó, bajo el argumento de que el siniestro que cobró la vida al afiliado, fue de origen laboral.


Expuso, que el señor D.C. falleció mientras se encontraba haciendo unos arreglos, por cuenta propia, en la empresa Antioqueña de Materiales, «para la cual había laborado hasta el 25 de octubre de 2008»; que los fundamentos de la negativa pensional carecen de soporte legal, porque el accionante «no era trabajador, por lo cual, es ilógico que se calificara como accidente de trabajo el siniestro en el que pereció» (f.º 3 a 5 del cuaderno del principal).


BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes con la afiliación del señor D.C., la fecha y circunstancias de su deceso, la calidad de beneficiarias de las accionantes y su vínculo jurídico con el causante, así como la reclamación pensional que le elevaron y la respuesta que otorgó. Negó que el accidente del causante fuera no profesional, pues la calidad de trabajador independiente, no excluye la naturaleza del riesgo.


En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación, prescripción (f.° 37 a 42, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de octubre de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el riesgo que originó la muerte del señor V.M.D.C., es de "naturaleza común", por ausencia de prueba idónea, capaz de desvirtuar la "presunción legal a favor de la parte demandante", establecida en el Decreto 1295 de 1994, artículo 12, de acuerdo con los argumentos expuestos en los considerandos de esta decisión.


SEGUNDO: CONDENAR al FONDO ADMINISTRADOR DE PENSIONES, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 73 y siguientes de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones establecidas en la Ley 797 de 2003; originada en el fallecimiento del asegurado V.M.D.C., a favor de la señora A.M.H., en calidad de cónyuge supérstite, y S.D.M., en calidad de hija menor del causante, representada por su señora madre, hasta los 18 años o 25 años por razones de estudio, representada; porcentaje de 50% para cada una; a partir del día 11 de julio de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo mesadas adicionales e incrementos legales anuales, cuyo retroactivo, a la fecha de la presente sentencia (incluye mesada de septiembre de 2012), asciende a la suma de veintitrés millones setecientos cuatro mil seiscientos treinta pesos ($23.704.630.00); más intereses...

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