SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55170 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842298974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55170 del 11-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Junio 2019
Número de expedienteT 55170
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8285-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL8285-2019

Radicación n.° 55170

Acta extraordinaria 54

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta A.A.C.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso laboral objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relata el promotor que inició proceso ordinario laboral contra Worleyparsons Colombia S.A.S., a fin de se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1.° de junio de 2013 hasta el 29 de agosto de 2013; y que la terminación laboral no tuvo efectos de conformidad con el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, y que en consecuencia, se condene al reintegro en el cargo que desempeñaba o a otro de igual o de superior categoría, asunto del cual conoció en primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.

Aduce que dentro del término de contestación de la demanda, la sociedad convocada invocó como excepciones previas las de (i) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, (ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y (iii) caducidad.

En audiencia de 7 de febrero de 2017, el juzgado declaró probada la excepción previa de darle a la demanda un trámite diferente al que corresponde y se abstuvo de adecuar el proceso al estimar que la acción había caducado, por tanto, dio por terminado el litigio. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 13 de febrero de 2018 confirmó la decisión del a quo.

Refiere que presentó recurso extraordinario contra la decisión de segunda instancia «al considerar que con ese auto que ponía fin al proceso y con base en jurisprudencia de la Corte, tenía cabida en mi concepto, el que me fue concedido inicialmente, pero con auto posterior dejado sin efecto y negado para finalmente ratificarlo en su negación por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante auto notificado el 29 de marzo de 2019».

Alega que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, comoquiera que emplearon normas procesales que no eran aplicables al asunto, pues jamás persiguió la imposición de una sanción por acoso laboral, sino que pretendió que se dejara sin efecto la terminación del contrato de trabajo, toda vez que su despido se dio dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de una queja de tal naturaleza, esto de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.

Destaca que el proceso de acoso laboral regulado en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, solo es aplicable para la imposición de las sanciones que trata el artículo 10 de la normativa ibídem.

Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias de 7 de febrero de 2017 y 13 de febrero de 2018.

Los magistrados G.B.Z., F.C.C., R.E.B. y J.L.Q.A. se declararon impedidos para conocer el asunto, de suerte que mediante proveído de 7 de mayo de 2019 se ordenó el respectivo sorteo de conjueces, asignándose para tales efectos a los doctores Ó.A.B.R., F.E.H., H.J.J.V. y C.E.M.M..

Posteriormente, en auto de 30 de mayo de 2019, se aceptaron los impedimentos de los magistrados, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar...

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