SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64536 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842299070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64536 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64536
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1307-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1307-2019

Radicación n. 64536

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de mayo de 2013, en el proceso que le promovió L.F.B.G..

I. ANTECEDENTES

L.F.B.G. (fls. 11-14 y 17) llamó a juicio al Banco recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 7 de junio de 2008, previa indexación del ingreso base de liquidación, junto con las «bonificaciones, auxilios, primas, mesadas atrasadas desde el 7 de junio de 2008 y demás derechos pensionales legales y convencionales establecidos procesalmente», los intereses moratorios y las costas del proceso.

Informó que prestó servicios al demandado, como trabajador oficial, entre el 6 de mayo de 1976 y el 30 de noviembre de 1999, de suerte que al 6 de mayo de 1996, contaba 20 años de labores en la entidad. Precisó que nació el 7 de junio de 1953 y que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, «era Trabajador Oficial y lo fue durante todo el transcurso de la relación laboral, siendo el Banco Popular una Entidad de Economía Mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

El ente accionado (fls. 83-93) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y esgrimió las excepciones de prescripción, pérdida del régimen de transición, «subrogación del riesgo de vejez por parte del ICSS, hoy Instituto de Seguros Sociales o por parte de Porvenir», «inexistencia del derecho – inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985», cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, cosa juzgada y la que denominó «petición especial».

Admitió los servicios prestados; sin embargo, aclaró que desde el 21 de noviembre de 1996, la entidad quedó sometida al derecho privado, por manera que desde ese momento, el accionante adquirió la condición de trabajador particular. También, sostuvo que el actor cumplió 55 años de edad con posterioridad a su retiro del Banco y cuando este ya no ostentaba naturaleza pública; además, insistió en que aquel «resultó asimilado a un trabajador particular, dada su afiliación al SEGURO SOCIAL, hasta su posterior traslado a PORVENIR» y que la prestación reclamada solo se encuentra pactada para los «funcionarios activos», condición que no se demostró en este caso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 27 de abril de 2012 (fls. 131-139), condenó al demandado al pago de la pensión de jubilación, a partir del 7 de junio de 2008, en cuantía de $1.460.383.26, «siendo de cargo del Banco Popular el mayor valor si lo hubiere, respecto de la pensión de vejez reconocida al demandante»; impuso los intereses moratorios del artículo 8 de la Ley 10 de 1972; gravó al Banco con las costas del proceso y lo absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 14-33 cdno. de la segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal redujo la primera mesada a $1.000.855,23; autorizó al demandado a descontar las sumas previstas en el numeral 1, literal a), del artículo 157 de la Ley 100 de 1993; revocó la condena por intereses moratorios y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó:

Respecto a la forma jurídica, adoptada por la demandada en el transcurso de su existencia, quien había estado constituida inicialmente como una Sociedad de Economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y quien a partir del 21 de noviembre de 1996 modificó su naturaleza jurídica por la de una sociedad comercial anónima, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, se puede concluir que los veinte años de servicio exigidos por la norma, fueron cumplidos por el actor antes de la transformación de la naturaleza jurídica de la demandada, es decir, el 6 de Mayo de 1996, lo cual permite inferir sin asomo de duda que para esa época tenía la categoría de ser una sociedad de economía mixta.

Con lo anterior, se puede inferir que aunque el demandante cumplió los requisitos de edad cuando el Banco Popular ya había sido privatizado (7 de junio de 2008), tal circunstancia no exonera en manera alguna a la demandada de su obligación legal de reconocer la pensión de jubilación al demandante, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ese ha sido el criterio que de tiempo atrás viene exponiendo la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras tantas, en la del 11 de mayo de 2005, radicación 23426 (…).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 21, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 813 de 1994; 45 del Decreto 1748 de 1945; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; y 1 del Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que el Tribunal no podía ignorar que el cambio de composición accionaria de la entidad demandada, cuando el demandante laboraba para esta y se encontraba afiliado el ISS, afectaba la naturaleza de la vinculación, pues tales circunstancias «hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que está fundamentando la condena, como son la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; cita y transcribe la sentencia CSJ SL, 14 mar. 2001, sin número de radicación, para señalar que las normas antes referidas solo producirían efectos si el empleado hubiese finalizado su relación laboral en calidad de trabajador oficial, lo que no sucede en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que dicho vínculo se encontraba vigente el 21 de noviembre de 1996, fecha de la privatización, y continuó hasta el 30 de noviembre de 1999.

Alega que es la naturaleza jurídica del empleador la que

determina el régimen legal a aplicar, por lo que al tratarse de una entidad privada al momento en que se cumplieron los requisitos para adquirir el derecho, «el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales».

Recuerda que durante todo el proceso, la entidad insistió en que no era la llamada a reconocer la pensión de jubilación al accionante, porque no reunía los requisitos exigidos por la ley al momento de su privatización y por haber cotizado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 6 de mayo...

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