SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105768 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842299101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105768 del 06-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de sentenciaSTP10659-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105768




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



STP10659-2019

Radicación n° 105768

Acta 196


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S., respecto del fallo proferido el 23 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la protección de los derechos invocados en la acción de tutela postulada en contra de la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

1. LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:



«En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se extrae que Y.C.S.V. presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad promotora y P. de Colombia Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los aportes correspondientes a la seguridad social por su no afiliación al sistema y las costas procesales.



Afirma que el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que a través de auto de 22 de mayo de 2014 admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas.



Relata la actora que en audiencia de 25 de agosto de 2016 el apoderado del demandante informó que la inasistencia de su mandante a la diligencia obedeció a su fallecimiento, razón por la cual aportó el acta de defunción.



Indica que de la revisión de dicho documento se extrae que la muerte del convocante ocurrió el 20 de julio de 2014, es decir, dos años antes de que se pusiera en conocimiento del juez.



Manifiesta la tutelista que con ocasión a lo anterior, interpuso incidente de nulidad, razón por la cual, el 12 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación de los herederos indeterminados del causante.

Aduce que el 18 de septiembre de 2017 vía correo electrónico, el mandante del convocante recurrió en apelación la anterior decisión y «manifestó que ese mismo día enviaría el recurso en físico mediante correo certificado que llegó el 21 de septiembre de 2017 a las 19 horas (6 días después)».



Sostiene la petente que en auto de 15 de febrero de 2018 el despacho de conocimiento concedió la alzada en efecto suspensivo ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Colegiado que en proveído de 29 de mayo de 2018 admitió el recurso vertical y, posteriormente, mediante providencia de 7 de marzo de 2019 revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir con el trámite del proceso.



Aduce que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, pues con el fallecimiento del demandante no se entiende extinto el poder y los sucesores procesales deben recibir el litigio en las condiciones en las que se halle al momento de su intervención.



La promotora cuestiona lo decretado por el Tribunal convocado, pues en su sentir, si bien, el contrato de mandato suscrito entre el convocante y su representante no termina con ocasión al fallecimiento de aquel de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, lo cierto es que «el poder puede ser revocado por los herederos o sucesores...

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