SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82893 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842299765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82893 del 06-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteT 82893
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1219-2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1219-2019

Radicación n.° 82893

Acta 4

B.D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por C.H.E.M. contra el fallo del 5 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El accionante recurrió a la acción de tutela en miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que la sociedad Titularizadora Colombiana S.A. promovió demanda ejecutiva en su contra, en virtud del título valor de garantía hipotecaria No. 001305611499600027607, fechado del 12 de julio de 2012; que el asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, despacho que profirió auto de mandamiento de pago el 15 de junio de 2016.

Señaló que el 24 de junio siguiente, en momento procesal oportuno, propuso las excepciones de mérito que denominó «prescripción para la fecha de presentación de la demanda, pago, temeridad, mala fe y enriquecimiento sin causa», asimismo expuso que el título motivo de litigio había caducado desde el 23 de mayo de 2013, día en que el demandante presentó una demanda ejecutiva de iguales características respaldada por el ya referido pagaré, y que tal modo de vencimiento se encontraba respaldado por la cláusula aceleratoria que declaraba: «(…) queda expresa e irrevocablemente entendido que quedará de plazo vencido este pagaré desde el momento en que se presente la correspondiente demanda judicial o sea sometido su incumplimiento a la decisión de la justicia arbitral, sin que para el efecto sea necesario aviso o requerimiento previo (…)».

Expresó que el 9 de mayo de 2017, el a quo profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró no probados los medios exceptivos propuestos por el ejecutado y, en ese sentido, ordenó al demandado al pago de los emolumentos adeudados; a su criterio, «la decisión no estuvo fundada en la prueba regularmente traída al proceso».

Sostuvo que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión mentada toda vez que, a su parecer, esta incurría en los errores de «inversión indebida de la carga de la prueba y pretermisión del principio de congruencia de la sentencia, defecto procedimental y desconocimiento de la expectativa legítima»; que, mediante auto proferido el 9 de mayo de 2017, le fue concedida la alzada y el 19 de septiembre de 2017, se dio trámite a la audiencia de segunda instancia en la cual sustentó los argumentos esgrimidos.

Aseguró que el 12 de julio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo primario, por considerar que «la ley estableció para este tipo de asuntos la obligatoriedad de contratar los seguros para preservar el patrimonio del deudor y, en tal caso su no pago como se pactó, generaría la aceleración del plazo, situación que si bien, fue declarada por el representante de la sociedad demandante, no puede constituirse en una confesión».

C. de lo anterior, solicitó conceder el amparo constitucional incoado en la presente acción constitucional, y se deje sin efecto la decisión emitida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal accionado, para que en su lugar, se ordene a la Corporación encartada dictar una nueva determinación en la que se revoque la sentencia de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 19 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expresó que le correspondió en segunda instancia desatar el proceso estudiado en la presente acción de tutela y que por medio fallo de 12 de julio de 2018, se resolvió de fondo confirmando lo dicho por el a quo.

Mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la providencia cuestionada e indicó que «las consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».

Seguidamente afirmó que, «surge palpable que la pretensión del impulsor del amparo, se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Y Concluyó que «ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el juez de la causa, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política».

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó; precisó que Sala Civil no analizó la totalidad de los defectos expuestos en la presente acción pues claramente indicó que «se evidencian 5 defectos atribuidos a la sentencia, a saber, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente, defecto procedimental, violación del principio de congruencia de la sentencia., los cuales, a su vez se soportan en múltiples argumentos. Así pues, basta observar los fundamentos en que esta H.S. soporta la decisión para concluir que en los mismos, realizó un estudio de pocos de los argumentos formulados por el accionante».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 12 de julio de 2018 emitida por el ad quem, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia, y en su lugar se ordene a la Corporación encartada dictar una nueva determinación en la que se revoque la sentencia de primer grado.

Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso objeto de debate constitucional, determinó que:

En el asunto estudio se presentó como base de recaudo el pagare No 0013056114960000276608 por valor de 140.000.000 millones de pesos creado el 12 de julio de 2007 y cual sería pagadero en 180 cuotas mensuales principiando desde el 12 de agosto de esa misma anualidad pactándose cláusula aceleratoria para que caso de mora del capital o sus intereses se pudieran ejecutar las obligaciones allí contenidas, además se constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía...

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