SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61891 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842300318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61891 del 26-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61891
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2513-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2513-2019

Radicación n.° 61891

Acta 020

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la corte el recurso de casación interpuesto por J.I.O.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de mayo de 2012, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

En cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-160-2019, mediante la cual se revocó la providencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 2018, que confirmó la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la misma corporación el 28 de agosto del mismo año; y en su lugar concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del accionante, y dejó sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2018 proferida por este colegiado, conforme a la orden impartida, se procede a emitir una nueva decisión, frente al recurso de casación interpuesto por el demandante.

  1. ANTECEDENTES

J.I.O.O. demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se declarara que era beneficiario del régimen de transición, y que le asiste derecho a la aplicación del régimen pensional vigente al 1° de abril de 1994; en consecuencia, que se condenara al ISS y/o al Departamento de Caldas, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, desde el 15 de marzo de 2008; a la indexación de las condenas, o en subsidio los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 9 de septiembre de 2008 solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual se le negó mediante la Resolución n.º 3889 del 18 de junio de 2009, confirmada por la n.° 6577 del 22 de septiembre de 2009 y n.° 199 de 2010, bajo el argumento de que no reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1° de abril de 1994 solo acreditaba 11 años, 9 meses y 1 día de servicios prestados; que al 1° de abril de 1994 contaba con 19 años, 6 meses y 5 días de tiempo cotizado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que se desempeñó como servidor público durante 20 años, 3 meses y 10 días en la Gobernación de Caldas, y que realizó cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM entre el 25 de octubre de 1972 y el 1º de abril de 1994; que se le debía contabilizar unificadamente «[…] el tiempo de servicio y aportes realizados durante la vida laboral desde su inicio el 25 de octubre de 1972, hasta el 1 de abril de 1994», toda vez que el art. 36 de la Ley 100 de 1993 al hacer referencia a 15 o más años de servicios cotizados, no distingue entre tiempos públicos y privados.

Señaló que cotizó a los fondos privados, pero en abril de 2003 todos sus aportes fueron trasladados al ISS; que el 26 de abril de 2010 presentó una acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de sus derechos, la cual fue negada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Caldas; que a raíz de lo anterior, presentó un derecho de petición ante la Gobernación de Caldas, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus pretensiones; y, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 28 años y 5 meses de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, equivalentes aproximadamente a 1476 semanas, por lo que su régimen de transición se mantuvo vigente hasta el año 2014.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional elevada por el demandante, la negativa dada a la misma y los recursos interpuestos contra la decisión; la acción de tutela promovida, así como sus correspondientes fallos, y el derecho de petición elevado ante el Departamento de Caldas. Alegó que al demandante no le asiste derecho a la pensión reclamada, pues al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y luego regresar al ISS, perdió el régimen de transición, de acuerdo con lo consagrado en el art. 3 del Decreto 3800 de 2003.

Propuso como excepciones las que denominó prescripción y ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado.

El Departamento de C. al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó el derecho de petición elevado por el actor y la negativa dada al mismo.

Formuló como excepciones las que denominó buena fe, prescripción, e inexistencia del derecho reclamado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y cobro de lo no debido, y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 2 de mayo de 2012, confirmó la providencia de primer grado.

Partió el tribunal, de que el problema jurídico se centraba en determinar, si el demandante había perdido o no los beneficios del régimen de transición; así mismo, que la controversia en esa instancia, quedó fijada únicamente con relación al Instituto de Seguros Sociales, y no respecto al ente territorial también demandado.

Comenzó por precisar, que para que un beneficiario del régimen de transición pudiera regresar en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin perderlo, luego de haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, era necesario que al 1° de abril de 1994 contara con 15 años de aportes o tiempo de servicios, y demostrara la devolución de todo el saldo acumulado en su cuenta individual; afirmación que respaldó en las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-062-2010 y T-618-2010, y del Consejo de Estado CE 1095-07, 6 abr. 2011 que declaró la nulidad de los literales a) y b) del art. 3 del Decreto 3800 de 2003.

Luego de analizar la prueba documental presente en el plenario, consideró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con un total de 20.43 años de cotizaciones y tiempo de servicios prestados al Estado, por lo que superaba la densidad exigida por la jurisprudencia constitucional para conservar el régimen de transición; frente al cumplimiento de dicha exigencia, expresó:

En el asunto bajo estudio, el debate planteado en la alzada, surge en relación con el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Se dice lo anterior, por cuanto el a quo argumenta que el demandante no acredita los 15 años de cotización de que trata la norma estudiada, pues al 1 de abril de 1994 solamente tenía 618.5 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, esto es, 12.02 años, y que para el 30 de junio de 1995 únicamente tenía 12 años, 11 meses y 14 días de prestación de servicios, mientras repara la alzada en que el requisito de las cotizaciones que plantea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no diferencia si se trata de ambas circunstancias para efectos de computar el tiempo al que hace referencia la normativa.

De entrada, advierte la Sala que es errada la interpretación que el señor Juez de instancia hace a la norma en comento, pues si bien es cierto que para el reconocimiento de las prestaciones económicas que prevé el régimen de transición, es menester cumplir, entre otros, con el requisito de densidad y/o tiempo de servicios previstos en la normativa anterior, tanto en su número, como en su forma (es decir, para la pensión de vejez de que trata el acuerdo 049 de 1990, con 500 semanas de aportes en la (sic) 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, o mil en cualquier tiempo, realizados al (sic) únicamente al Instituto de Seguros Sociales; en la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985, con 20 años de tiempo de servicios prestados al sector público; o en la pensión de jubilación por aportes, 20 años de aporte efectivos tanto al ISS como a cajas de previsión social), no ocurre lo mismo para la...

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