SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02684-01 del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842300725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02684-01 del 01-04-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4052-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02684-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC4052-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2018-02684-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por E.V.M. contra el fallo de 17 de enero de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que le instauró a la Sala de Descongestión No. 2 de la de Casación Laboral de la misma Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado bajo el número 76001-31-05-012-2007-00275-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por conducto de apoderado, lamentó las decisiones que las Salas Laborales del Tribunal encartado y de esta Corporación, profirieron el 30 de marzo de 2012 y el 18 de septiembre de 2018, respectivamente, en el proceso que le adelantó al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) para el reconocimiento de la pensión de vejez especial por alto riesgo, contemplada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Explicó que su inconformidad radica en los términos en que le fue concedida esa prestación, pues refirió que aunque el «Tribunal» accedió a su ruego al revocar en grado jurisdiccional de consulta el veredicto emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, se la otorgó desde que dejó de cotizar al sistema, esto es, a partir del 1 de abril de 2010, cuando en su criterio, debía conferírsela desde la fecha en que le reclamó al ISS el pago de la «pensión”, en julio 25 de 2002.

Relató que para conjurar ese yerro interpuso recurso extraordinario de casación, empero no prosperó, pues la «Corte” lo desestimó arguyendo que «[e]l art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, establece que la pensión de vejez «se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma». Y agrega la norma que, para su liquidación, ‘se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo’», además que esa postura estaba respaldada en precedentes recientes de la «Corporación».

Sin embargo, sostuvo que esa apreciación dejó de lado que la jurisprudencia con estribo en la cual se sustentó tal interpretación no era aplicable a su caso, amén que en otras ocasiones, la «Corte» en su «Sala Laboral» ha admitido que el «reconocimiento de esas pensiones» se realice en épocas distintas a la «desafiliación formal del sistema», como en CSJ SL5603-2015, donde precisó:

[e]l problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.

Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación.

No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.

Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (…).

También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (…).

Lo que acontecía en su causa, ya que al elevar la solicitud de pensión al ISS reveló su intención de no seguir cotizando al sistema, a lo que se vio obligado ante la «actitud renuente de la entidad de seguridad social de negar la prestación”.

En consecuencia, exigió «tutelar [su] derecho a la igualdad, en cuanto tiene derecho al retroactivo de la pensión especial de vejez (…) desde que se elevó petición desde el 25 de julio de 2002 y no desde la última cotización el 1 de abril de 2010”.

2. La Sala de Casación Laboral defendió su actuación. Al respecto, adujo que el actor «omitió pronunciarse sobre la razón por la cual esta Sala de la Corte se abstuvo de casar el fallo acusado, que fue la existencia de errores graves en la técnica del recurso, que impidieron el estudio de fondo del asunto materia del recurso extraordinario (…). No obstante (…) se concluyó que, independientemente de las mencionadas fallas (…), el ad quem no había incurrido en error alguno pues demostró que hubo continuidad en las cotizaciones al sistema, posterior a la petición y, por ende, la fecha determinada por dicho colegiado, para comenzar el pago de las mesadas pensionales dependía precisamente de esa última cotización, lo cual haría imprósperos los cargos, a pesar de los dislates técnicos encontrados».

C. instó «declarar improcedente la (…) tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales por parte (…)» de las autoridades demandadas.

El Juzgado reconvenido hizo un recuento del expediente fustigado, sin advertir «violación de los derechos fundamentales del peticionario».

Los demás vinculados guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo denegó la ayuda implorada, pues estimó que «las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales». Añadió que el gestor no acreditó que haya sido discriminado por los funcionarios acusados, en relación con otras personas.

2.- Disintió el libelista. Adujo que aspira, «haciendo uso de la única herramienta proteccionista de derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso que consagra (la) Constitución (…) la aplicación jurisprudencial existente frente a casos particulares (como el suyo), quien una vez cumplió con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, radicó ante el ISS, hoy Colpensiones, el 25 de julio de 2002, petición solicitando el reconocimiento de la prestación económica a que tenía derecho», pero dicho organismo «negó el reconocimiento pensional, e indicó (que continuara) cotizando pensión».

CONSIDERACIONES

1.- V.M. refuta las providencias del Tribunal de Cali y de la Sala de Casación Laboral de este Colegiado, sin embargo, la Corte circunscribirá su estudio a la sentencia de este último estrado, toda vez que a través de ella se puso fin a la controversia planteada por el precursor en torno al momento a partir del cual debía «reconocerse» la «pensión especial de vejez» que suplicó.

2.- Es sabido que este mecanismo, por regla general, no es viable para escrudiñar la actividad judicial, ante la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas las determinaciones expedidas en el ejercicio de ella; empero, resulta viable en el evento en que los administradores de justicia incurran en un proceder desviado del ordenamiento jurídico, de es decir, en caso de vía de hecho.

3.- Confrontado el proveído CSJ SL3992-2018 (18 sep.), pronto se advierte, contrario a lo apuntado por el a quo, que la ayuda implorada debe abrirse paso, por las razones que pasan a explicarse.

3.1. Para desestimar los cargos que el promotor le enrostró a la «sentencia del Tribunal de Cali», la Sala de Descongestión recriminada explicó que adolecía de técnica. Sobre el particular esbozó

[l]a demanda de casación contiene errores de técnica que comprometen el estudio de los cargos, en la medida en que, a pesar de que en el primer cargo no señala la vía de ataque, se deduce que es la directa, pero acude de manera inapropiada a temas fácticos para estructurarlos, desconociendo que en tales eventos ha planteado la Corte, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL12173-2015, que:

[…] es sabido que por esta vía solamente es permitido controvertir los razonamientos de orden jurídico mas no las...

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