SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55381 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842300811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55381 del 19-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Febrero 2019
Número de sentenciaSL674-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55381


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL674-2019

Radicación n.° 55381

Acta 05


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró M.D.S.J.J..


  1. ANTECEDENTES


MIRYAM DEL SOCORRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que se le reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes, como madre del causante César Humberto Jiménez, con retroactividad a la fecha en que reunió los requisitos para acceder a ella, así como las mesadas atrasadas y adicionales, las primas correspondientes, desde la fecha del deceso hasta cuando se haga efectivo el pago, los intereses moratorios, la indexación y las costas.


Manifestó, que su hijo era soltero y falleció el 24 de diciembre de 2005, encontrándose afiliado al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.; que solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada el 30 de marzo de 2006, en vista del «no cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», especialmente el de dependencia económica «total y absoluta», respecto del afiliado fallecido; que, sin embargo, se le reconoció el derecho a reclamar los dineros acreditados en la cuenta individual de su descendiente.


Indicó que, respecto a la exigencia de la dependencia de los padres frente a los hijos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-111-2006, declaró exequible el literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión «de forma total y absoluta»; que para los efectos de esta reclamación,


[…] no ha sido ni es independiente económicamente, por la circunstancia de haber sido madre soltera y consecuencialmente cabeza de familia y que siempre ha tenido que dedicar todo su tiempo al trabajo con el fin de satisfacer además de sus propias necesidades, las de sus dos hijos, hasta su mayoría de edad, circunstancia que le negó la posibilidad de prepararse académicamente y aspirar a un futuro mejor.


Refirió, que al obtener su hijo fallecido la mayoría de edad y haber terminado sus estudios de secundaria, empezó a trabajar para proporcionarle a ella y a su hermano menor, la ayuda suficiente que permitiera su digna subsistencia; que en virtud de lo anterior, el señor J., el 26 de noviembre de 2001, ingresó a laborar a la empresa Agrofim, sustituida posteriormente por Filmes Ltda., hasta la fecha de su deceso; que durante ese tiempo se dedicó a ayudarla en el sostenimiento del hogar, «situación que mitigó en gran medida la obligación económica» que ella sostenía, pues nunca tuvo colaboración económica del padre de sus hijos.


Dijo, que ha obtenido ingresos propios fruto del trabajo que «intermitentemente» ha desempeñado en el sector de las confecciones; que, desde octubre de 1999, hasta la fecha de interposición de la demanda, laboraba para la empresa Creaciones Soffy, ubicada en la ciudad de Medellín, donde devengaba el salario mínimo; que como bienes de su propiedad, posee su casa de habitación; que dicho inmueble fue adquirido «a través del sistema de ahorro programado otorgado por Confama», al cual tuvo acceso gracias a la ayuda de su hijo fallecido, que pudo cancelar con el dinero del seguro de vida de la empresa Filmes Ltda.


Resaltó, que durante la vida de su hijo dependió económicamente de él, quien veló por su congrua subsistencia, circunstancia que varió al momento de su fallecimiento, «pues cambiaron las condiciones económicas existentes», a pesar que su dependencia de él no era total y absoluta, toda vez que prodigaba un ingreso personal por su trabajo (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).


El fondo de pensiones accionado se opuso a las pretensiones; sobre los hechos manifestó, que son ciertos el 1°, 3°, 4°, 6°, 10° y 13, relativos al vínculo de la demandante con el afiliado fallecido, la fecha del deceso, la negativa de reconocimiento de la prestación, así como la reclamación del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional que hizo la actora, junto con los respectivos rendimientos; de los demás hechos dijo que no son ciertos.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y prescripción (f.° 33 a 48, ibídem).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió a la accionada (f.° 81 a 108, ib.).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 31 de octubre de 2011, resolvió:


PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de consulta se revisa, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; para en su lugar CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., a reconocer y pagar a la señora M.D.S.J.J., identificada con la cédula de ciudadanía número 42.795.798, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 00/100 ($38.773.157,00), por concepto de retroactivo, del 24 de diciembre de 2005 al 31 de octubre de 2011 […].


SEGUNDO. SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a partir del primero (1°) de noviembre de 2011, a continuar reconociendo la mesada pensional mensual a la demandante M.D.S.J.J., en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, que para este año equivale a un valor mensual de $535.600, y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la ley; anotando que la mesada pensional se reconocerá en forma vitalicia […].


TERCERO. Se CONDENA a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR