SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72369 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842301137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72369 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente72369
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL040-2020


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL040-2020

Radicación n.° 72369

Acta 01


Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ARÍSTIDES MOLANO ZEA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA- CAR.


Se acepta el impedimento presentado por la D.D.A.C.V. visible a folio 156 del cuaderno de la Corte.


I.ANTECEDENTES


Arístides M.Z. llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, con el fin de que se condene a la reliquidación de la mesada pensional, incluyendo todas las sumas devengadas en el último año de la relación laboral o los últimos años de ésta, según lo que le resultare más favorable.


Igualmente, solicitó el reajuste del porcentaje del ingreso otorgado como mesada pensional y de las mesadas adicionales; que se indexe la primera mesada y cada una de las sumas que se llegaren a reconocer y una vez aplicados los factores que determinen el monto real de las mesadas se ordene el pago del retroactivo, desde la fecha en que se causó el derecho.


En consecuencia, se ordene el pago de la indemnización moratoria por omisión y retardo en el reconocimiento y cancelación de los derechos y prestaciones, correspondiente a un día del monto de la pensión actualizado por cada día de mora, al igual que la cancelación de todas las sumas solicitadas con sus respectivos intereses corrientes y de mora en la tasa más alta permitida y el pago de la sanción por mora en el reconocimiento de la prestación vital pensional.


Finalmente, se ordene el reconocimiento del porcentaje por personas a cargo, la indemnización integral de perjuicios, la actualización de todas y cada una de las sumas deprecadas y las demás acreencias que por cualquier concepto pudieran corresponder, las facultades ultra y extra petita y se condene a las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Corporación Autónoma Regional, mediante contrato a término indefinido a partir del 1° de febrero de 1980 hasta el 29 de abril del 2000, reuniendo todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, de igual manera, mencionó que se afilió desde el comienzo de la relación contractual al sindicato de trabajadores de la CAR, realizando los correspondientes aportes.


Indicó, que la relación entre la entidad demandada y los trabajadores ha estado regida a través de la convención colectiva de trabajo, la cual siempre ha sido oportunamente depositada, contemplando que, en caso de duda o conflicto frente a las normas aplicables al trabajador, se elegirá la más favorable, teniendo en cuenta como monto de las prestaciones de sus destinatarios, el salario promedio y además todo lo devengado o las acreencias pagadas o insolutas como factor salarial.


Resaltó, que teniendo en cuenta que, en el estado social de derecho, se aplicaba la norma o situación más favorable, el artículo 31 convencional determina el beneficio «de quinquenios o prima de antigüedad», sin embargo, la accionada al determinar el ingreso base para la liquidación, omitió los mismos, así como también, la bonificación por servicios prestados, primas de servicios, bonificación por vacaciones, prima por laborar en el rio Bogotá y los demás recursos hídricos de la jurisdicción de la CAR, viáticos, horas extras, subsidio de alimentación, descansos obligatorios por laborar en dominicales y festivos, entre otros.


En razón de lo anterior, señaló que la CAR, le redujo el monto de la mesada pensional al otorgarle un porcentaje inferior al 80%, desconociendo el artículo 79 de la convención colectiva, el cual en este caso es más favorable, consecuencia de ello, la suma cancelada por este concepto, resultó menor a la que realmente le correspondía.


A., que la normatividad colombiana permite que las mesadas pensionales sean reajustadas anualmente, por lo que, de haberse pagado la suma adecuada, el monto de la mesada habría aumentado, resultando imperioso que dichas sumas sean reajustadas e indexadas, ya que, de no hacerlo se configuraría una sanción por mora en el reconocimiento de la pensión y el pago de intereses moratorios a causa de la privación del disfrute de este derecho.


Agregó, que, en vista del incumplimiento por parte de la entidad accionada frente al reajuste de la pensión, esta deberá pagar las sanciones correspondientes e incluirlo en la nómina, teniendo en cuenta que con su actuar le causó daños materiales en por lo menos 50 salarios mínimos legales mensuales y 20 salarios mínimos por daños morales.


Finalmente, señaló que agotó en debida forma la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del CPTSS.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la disposición dada por la convención colectiva, frente a que en caso de duda o conflicto entre la norma aplicable al trabajador se tendrá la más favorable, que las mesadas deben ser reajustadas e indexadas anualmente y que la ley contempla sanción moratoria, sin embargo, agregó que en el caso concreto, tales disposiciones no se dan, en tanto no hay lugar a reliquidar. Sobre los demás hechos manifestó que no son ciertos o no le constan.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2013 (f.° 54 cuaderno 2), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, absolvió a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas y ordenó que, en caso de no ser apelada la presente decisión, se surta el grado jurisdiccional de consulta.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió surtir el grado jurisdiccional de consulta, auto frente al cual, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en razón que, a su parecer, el proceso se debía «tramitar por el sistema antiguo concediendo el término para presentar los respectivos alegatos» (f.° 58 y 59 cuaderno 2), por lo que el ad quem dentro de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014, al revisar dichos recursos indicó resultaban improcedentes, basando su decisión en lo consignado en el artículo 64 del CPTSS, en tanto, señala que, los autos de mera sustanciación no admiten recurso alguno.


Así las cosas, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar la decisión proferida por el juez de primera instancia, sin imponer condena en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico determinar si existía o no fundamento para reconocer las pretensiones formuladas por el demandante, es decir, si es procedente o no la modificación del IBL con la inclusión de otros factores salariales, si se dan los presupuestos para indexar la primera mesada pensional y si tiene derecho al incremento por personas a cargo y de ser así, se analizará la solicitud de los intereses o perjuicios solicitados.


Advirtió, que dentro del proceso no existía discusión alguna en relación a que: i) el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial por haber prestado servicios a la CAR, en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1978 y 29 de abril del 2000; y ii) la Corporación mediante la Resolución 2921 del 13 de septiembre de 2010 le reconoció una pensión de jubilación con base en el régimen de transición a la luz de la Ley 33 de 1985, a partir del 10 de julio de 2010, teniendo en cuenta que había acumulado un total de 8001 días, equivalentes a 22 años 2 meses y 21 días de servicios.


Al analizar lo referente a la modificación de la tasa de reemplazo, adujó que si bien la convención colectiva de trabajo (f.° 82) reguló en su artículo 79, el reconocimiento de una pensión convencional exigiendo 55 años de edad, 20 años de servicio continuos o discontinuos, la cual tendría una tasa de reemplazo del 80%, ésta aplicaba para los trabajadores de acuerdo al artículo 467 del CST, condición que en el sub lite no se cumplía, en tanto, al 10 de julio de 2010 cuando el accionante llegó a la edad de 55 años, éste no se encontraba vinculado a la entidad demandada, dado que dicha relación culminó el 29 de abril del 2000, por tanto, no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, siendo la única alternativa, reconocerle la pensión oficial de la Ley 33 de 1985.


Por lo anterior, la colegiatura sostuvo que dicha prestación debía ajustarse a los presupuestos legales, razón por la cual su tasa de reemplazo no podía ser del 80% como lo señalaba la convención colectiva; ahora, respecto del IBL, indicó para las personas beneficiaras del régimen de transición que al 1° de abril de 1994 les faltara más de 10 años para adquirir la prestación, éste, sería calculado de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal como lo hizo la CAR en la Resolución 2921 del 13 de septiembre de 2010 (f.° 11 y 12), en la cual se tomó como base para liquidar la prestación el promedio salarial devengado durante los últimos 10 años, actualizados a julio de 2010, lo que arrojó un total de $585.702 al que se le aplicó un porcentaje del 75%, resultando una mesada pensional de $439.276 (f.° 333).


En consecuencia, arguyó que había lugar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR