SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61799 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842301140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61799 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Junio 2019
Número de sentenciaSL2481-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2481-2019

Radicación n.° 61799

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.G.J. contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por él en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA E.S.P. -EDASABA E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, y de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P.

AUTO

Se reconoce personería al abogado J.E.S.V. con tarjeta profesional n.° 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, para los efectos del poder que obra a folio 115 del cuaderno de la Corte. En virtud de ello, la Sala se abstiene de dar trámite al memorial presentado por Ó.J.S.V..

  1. ANTECEDENTES

M.A.G.J. presentó demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P. en liquidación (en adelante Edasaba E.S.P.) y de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., pretendiendo que se declarara, con la primera de éstas, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de enero de 1992 y el 19 de octubre de 2005, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa debido al cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios de Edasaba E.S.P., que pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.

Además, requirió que se declarara que para la fecha del despido seguía vigente el conflicto entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia Sintraemsdes, pese a la convocatoria de un tribunal de arbitramento, y que a la fecha de su despido se encontraba afiliado a aquel sindicato, y estaba amparado por fuero circunstancial con ocasión a la presentación del pliego de peticiones del 30 de diciembre de 2003. Solicitó la declaración de que al momento de su desvinculación estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo que consagró que «[…] la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo será la siguiente: para un periodo de dos (2) años contados a partir del 1° de enero de dos mil cuatro (2004), hasta el 31 de diciembre de 2005».

En el mismo sentido pidió que se reconociera que desempeñaba el cargo de «CELADOR PARQUEADERO» al momento del despido, el cual no fue suprimido dentro del organigrama de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Demandó que se declarara que entre Edasaba E.S.P. y la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. operó una sustitución de empleadores, que la entidad no le canceló las prestaciones debidas por concepto de la terminación unilateral del contrato de trabajo y que el Decreto 198 del 30 de septiembre del 2005, reconocía la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con S..

Como consecuencia de todo lo anterior, pretendió que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a su favor los salarios, primas, cesantías e intereses, «[…] más la indexación a que haya lugar con miras a contrarrestar la depreciación entre la fecha en que debió haberse cancelado dichas prestaciones sociales y salarios a octubre 19 de 2005 y la fecha en que efectivamente ocurra el pago de la misma»; así como que las entidades demandadas cancelaran como indemnización por falta de pago, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo desde la fecha en que debieron cancelarse dichas prestaciones, hasta que efectivamente se realice el pago.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 27 de enero de 1992 se vinculó con Edasaba E.S.P. a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 19 de octubre de 2005 y que inicialmente se desempeñó como «obrero» para luego ocupar el cargo de «celador parqueadero». Manifestó que al momento de la terminación de su contrato devengaba un salario promedio mensual de $1.458.920 y que la relación laboral se desarrolló todo el tiempo en las instalaciones de Edasaba E.S.P. Adujo que mediante el Acuerdo 020 de 2004 se le otorgaron facultades al Alcalde del Municipio de Barrancabermeja para efectuar la liquidación de la mencionada entidad.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de octubre de 2005 admitió demanda de acción de simple nulidad contra el Acuerdo 020 de 2004 promovida por «Sintraemsdes Subdirectiva Barrancabermeja» y que S. de J.A.F., quien fungió como gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., y a su vez, fue el último que asumió ese mismo cargo en la liquidada E.E., fue quien elaboró el Decreto 198 de 2005 que suprimió y liquidó la entidad para que, mediante la escritura pública n.° 1724 de la Notaría Primera de esa ciudad, se constituyera Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.

Destacó que mediante el citado decreto el 4 de octubre de 2005 se militarizaron las instalaciones de la entidad en liquidación impidiendo su ingreso y el de todos los trabajadores que allí laboraban sin que la entidad solicitara autorización previa al Ministerio de Protección Social para cerrar las instalaciones. Indicó que mediante el Decreto 204 de 2005 se nombró como gerente liquidador de Edasaba E.S.P. a H.A.B., quien se posesionó el 6 de octubre del mismo año y que el 10 de octubre de 2005 se llamó a laborar en las mismas condiciones a varios de sus compañeros.

Señaló que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., desde el 4 de octubre de 2005 empezó a funcionar haciendo uso de las mismas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicación e insumos, muebles y enseres, y demás elementos de Edasaba E.S.P. y que la entidad se encontraba desarrollando las mismas funciones y prestando los mismos servicios de Edasaba E.S.P., al punto de asumir la misma relación comercial que existía entre los suscriptores del servicio, sin modificación alguna en los contratos de condición uniforme de servicios públicos.

Expuso que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuó utilizando el mismo «[…] USUARIO ID, las mismas rutas, los mismos ciclos, los mismos extractos, los mismos códigos de barra, y por esto se está utilizando el mismo sistema de software y los mismos nombres de los usuarios» y que Edasaba E.S.P. en liquidación le notificó el 25 de octubre de 2005 la terminación de su contrato de trabajo sin que el cargo desempeñado hubiera sido suprimido del organigrama de cargos de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Aseguró que al momento de su despido se había convocado a un tribunal de arbitramento mediante la Resolución n.° 01443 del 25 de mayo de 2005 para dirimir el conflicto colectivo entre «Sintraemsdes Subdirectiva Barrancabermeja» y Edasaba E.S.P.

Agregó que se encontraba afiliado a aquella organización sindical por lo que al momento de su despido lo amparaba el fuero circunstancial con ocasión del pliego de peticiones presentado a Edasaba E.S.P. el 30 de diciembre de 2003 y que a la fecha de su despido se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo.

En el mismo sentido dijo que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. «[…] continuó reconociendo en la nueva factura de venta correspondiente al período del 4 de octubre al 4 de noviembre de 2005, el beneficio convencional consagrado en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo […]» y que el artículo 21 del Decreto 198 de 2005, reconoció la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con S.. Igualmente, que Edasaba E.S.P. en liquidación le canceló al Instituto de Seguros Sociales en el mes de octubre de 2005 los aportes a la seguridad social, pese a que el Decreto 198 de 2005, había liquidado la entidad; que hasta la fecha no se ha presentado sustitución patronal entre Edasaba E.S.P. en liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P y que no se le han cancelado los salarios, ni las prestaciones sociales correspondientes, ni la indemnización por despido injusto.

La entidad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban los concernientes a la presunta relación laboral que alegada por el demandante con Edasaba E.S.P. Aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de la referida entidad y la designación del correspondiente gerente liquidador.

Expresó que no existió ningún cambio de empleador sobre los bienes, instalaciones y servicios prestados por Edasaba E.S.P, puesto que los primeros siempre han sido de propiedad exclusiva del Municipio de Barrancabermeja y que se realizó un nuevo contrato de condiciones uniformes, suscrito con sus usuarios, que rige las relaciones contractuales de venta del...

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