SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01615-01 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842302450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01615-01 del 21-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01615-01
Número de sentenciaSTC14318-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14318-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01615-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por I.E.I.R. contra el fallo de 3 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le impetró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Penal Especializado del Circuito, ambos de Sincelejo; extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 17001-31-07-001-2018-00049-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante, a través de apoderado, pidió invalidar la negativa de los encartados a revocar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que se le impuso en el proceso que se le adelanta por los punibles de «concierto para delinquir agravado» (parapolítica) y «homicidio agravado», como a sustituirla por una «no privativa de la libertad».

Explicó que elevó las solicitudes de «revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento» ante el Juzgado atacado, pero fueron desestimadas mediante proveídos de 13 de diciembre de 2018 y 22 de marzo de 2019, ratificados por la Colegiatura convocada el 15 de mayo y 1 agosto de esta anualidad.

En su criterio, su detención intramural no cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues de acuerdo a los elementos de convicción que obran en el decurso fustigado no «existe el riesgo mínimo» que pueda obstruir la justicia, siempre ha estado presta a los llamados realizados, no ha desplegado actividades que atenten contra la integridad del procedimiento, y «después de estos hechos no hay denuncia en su contra».

Por otro lado lamentó que en el auto de 22 de marzo, amén de rechazarse su súplica, se agrava su situación, prorrogándole el término de la «medida de aseguramiento», con desconocimiento del parágrafos 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, norma según la cual «el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder un año», lo que a su vez avaló el Tribunal.

2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo defendió la legalidad de las directrices combatidas. En el mismo sentido se pronunció el Procurador 168 Judicial II Penal, la Fiscalías 12 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz y Tercera Especializada de Sucre.

3.- El a quo negó el amparo porque encontró que lo objetado es razonable.

4.- La gestora disintió de lo resuelto, sin expresar el por qué de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1.- Para dirimir la censura, la Corte circunscribirá su atención a los interlocutorios del Tribunal de Sincelejo, como quiera que a través de ellos se definió la suerte de las exigencias de la precursora. A. respecto, la Sala ha recordado que

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, entre otras, en STC9101-2019.).

2.- Confrontadas las determinaciones reprochadas, se advierte que son el fruto del estudio de las reglas aplicables al caso, amén de las circunstancias en las que se encuentra la quejosa.

2.1. Así, sobre la «negativa a revocar la medida de aseguramiento», el «Colegiado» explicó que no se dan las condiciones para su extinción, dado que a la luz de lo previsto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, al amparo del cual se juzga a la promotora, lo dispuesto en la sentencia C-774 de 2001 y jurisprudencia de la Sala Penal de esta M., no existen pruebas sobrevinientes que enerven sus fundamentos y subsisten «los fines constitucionales que a bien se tuvo en cuenta para tomar la medida».

En efecto, tras resaltar que la Fiscalía General de la Nación justificó la «necesidad» de la «detención preventiva» teniendo en cuenta que «la gravedad de los delitos y la severidad de las sanciones hacen que inevitablemente se abstraiga de comparecer al proceso. Además, las actividades de ama de casa y lideresa política que viene ejerciendo (…) no representan el arraigo obligado en Majagual (Sucre), es decir, existe posibilidad de ausentarse a cualquier otra ciudad, o porque (sic) no írse del país, o continuar aquí, pero abstraerse a...

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