SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00667-01 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842302639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00667-01 del 26-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00667-01
Fecha26 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15992-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15992-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00667-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela instaurada por C.V.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, con ocasión de la accion popular impulsada por el aquí actor, radicada bajo el número 2016-00761.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Como fundamento de su reclamo acota, en concreto, que dentro del asunto materia de este ruego interpuso el remedio vertical y, en subsidio, la alzada contra el auto de 6 de septiembre de 2019, aprobatorio de la liquidación de costas. El 26 de septiembre siguiente, se resolvió negativamente el primer recurso y, el segundo, se negó por improcedente, según la Ley 472 de 1999.

Frente a esta determinación formuló “reposición, apelación o queja” y el 10 de octubre posterior el estrado accionado resolvió:

“(…) Primero: no reponer la decisión adoptada (…) el 26 de septiembre del corriente año”.

“Segundo: Disponer que la parte recurrente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, aporte lo necesario para la expedición de las (…) piezas procesales para los fines indicados en el artículo 353 del C.G.P (…)”.

Cuestiona esa decisión porque el tribunal de P., en decursos similares al ahora criticado, ha estudiado la apelación propuesta por el acá promotor contra providencias respecto de las cuales los juzgadores han aplicado las reglas contenidas en el artículo 366[1] del Código General del Proceso para conceder la impugnación.

3. Pide, en concreto, dar curso al remedio vertical (fol. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a. El estrado fustigado hizo un recuento de lo actuado e indicó que, en proveído de 10 de octubre de 2019, otorgó al recurrente el término de cinco (5) días para aportar las expensas del trámite de la queja, el cual vencía el 21 de octubre anterior (fol. 26).

b. La Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en ese asunto (fol. 23).

c. La Procuraduría Regional de Risaralda arguyó que los reparos del solicitante son ajenos a sus facultades, pues su injerencia en los pleitos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (fols. 28 y 29).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 40 a 42).

1.3. La impugnación

La incoó el censor alegando se garantice el cumplimiento del canon 29 constitucional y 366 del Código General del Proceso (fol. 47).

  1. CONSIDERACIONES

1. D., se advierte la improsperidad del amparo, al evidenciarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Ciertamente, al momento de promover este auxilio constitucional, como lo señaló la sede judicial accionada, estaba en curso el término otorgado para aportar las expensas a fin de conceder el recurso de queja, lo cual pretermitió el gestor, pues el mismo vencía el 21 de octubre de 2019, y en su lugar, acudió directamente a esta vía residual el 11 de octubre anterior.

R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera se convertiría en un medio para obviar mecanismos al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”[2].

Lo anterior prueba la conducta apresurada del peticionario frente al trámite confutado, no siendo este ruego una herramienta alterna para rehuir la oportunidad procesal por mero capricho del interesado.

2. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

2.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[6].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR